SIC - Sentencia 2754 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2754 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-312977
Demandante: LAURA TATIANA SUAREZ SALAS
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 14 de diciembre de 2020, la parte actora adquirió de la pasiva un celular marca Samsung Galaxy S22 de 256Gb, por la suma de $3.025.126.
1.2. Que, el equipo presenta defectos de calidad relacionados con recalentamiento y daño del dispositivo de audio.
1.3. Que, del año de garantía lleva seis meses tratando de solicitar la efectividad sobre el bien, sin ninguna respuesta.
1.4. Que, el 17 de abril de 2023, elevó reclamo directo.
1.5. Que, sobre el reclamo directo, la demandada no dio respuesta.
ninguna respuesta.
1.4. Que, el 17 de abril de 2023, elevó reclamo directo.
1.5. Que, sobre el reclamo directo, la demandada no dio respuesta.
1.6. Luego de presentada la demanda, las partes fueron convocadas a chat de mediación el 28 de septiembre de 2023, sin llegar a un acuerdo.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía , se ordene el cambio del producto por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción: El 11 de marzo de 2024, mediante Auto No. 31294, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: legal.samcol@samsung.com (consecutivo 23-312977- -3 y 23312977- -4 de 12 de marzo de 2024).
Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, la reclamación directa y excepcionó el vencimiento de la garantía , carga probatoria en materia de consumo y propuso la excepción alusiva a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las acciones que realicen los centros de servicio técnico , haciendo referencia a los argumentos de no ser atendida oportunamente. 2754 2025-03-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
por pasiva respecto de las acciones que realicen los centros de servicio técnico , haciendo referencia a los argumentos de no ser atendida oportunamente. 2754 2025-03-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-312977- -0 de 10 de julio de 2023 y 23-312977- -8 de 26 de junio de 2024 respecto del reclamo realizado ante la pasiva a través de la plataforma SIC Facilita.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Las demás pruebas no serán tenidas en cuenta por el Despacho en tanto que no se aportaron en las oportunidades procesales previstas.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-31297710, 23 de julio de 2024 , del expediente, empero, no aportó documentales al plenario.
Respecto de la s pruebas de oficio requeridas, no fueron aportadas para analizar su conducencia, pertinencia y necesidad a fin de ser decretadas. Empero, las pruebas que el juez tiene en cuenta corresponderán a las aportadas oportunamente.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un
corresponderán a las aportadas oportunamente.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2754 2025-03-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta la conf esión realizada por las partes y el documento aportado a consecutivo 10 de la demanda, se acred ita la existencia de la relaci ón de consumo entre las partes, s urgida de la adquisición de un equipo celular Modelo: SMS901EIDKLTC, serie R5CT503F54M, el 25 de junio de 2022.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor,
adquisición de un equipo celular Modelo: SMS901EIDKLTC, serie R5CT503F54M, el 25 de junio de 2022.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Del vencimiento de la garantía total del bien
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía,
perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2754 2025-03-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso y de acuerdo con las pruebas aportadas por la soci edad demandada, se advierte que el término legal otorgado por el equipo fue de un año, período durante el cual se
defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso y de acuerdo con las pruebas aportadas por la soci edad demandada, se advierte que el término legal otorgado por el equipo fue de un año, período durante el cual se informó una falla y se puso el bien a disposición, conforme a la orden de servicio técnico No. 4166166595, de 17 de abril de 2023 indicando como falla disto rsión del audio. Asimismo, se evi dencia que el bien fue revisado sin reportarse falla irreparable o s usceptible de reparación. Posteriormente, vencida la garantía, se observa un segundo ingreso el 23 de abril de 2024 mediante orden de servicio número 4169632683 por falla de “batería deformada”, falla que requiere la reparación del bien.
Por lo anterior, encuentra el Despacho que las obligaciones frente a la efectividad de garantía cesaron el 25 de junio de 2023 sin que se hubiera probado en debida forma la reiteración de la falla o irreparabilidad de la misma que diera lugar al cambio del bien o el reintegro del dinero pagado. Luego, la falla suscep tible de ser aten dida opera una vez finiquita el término de garantía otorgado, luego es deber de la pa siva disponer de los e lementos para la reparación y de la mano de obra y por parte del consumidor, asumir los costos a que haya lugar, conforme al numeral 7 artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Ahora, la parte demandante no aporta pruebas al plenario que permitan iden tificar la extensión de las obligaciones por parte de la demandada, ya fuera mediante un ingreso a servicio que amplie el término de garantía o un cambio de pieza con garantía propia, incluso que durante el término de garantía no se
obligaciones por parte de la demandada, ya fuera mediante un ingreso a servicio que amplie el término de garantía o un cambio de pieza con garantía propia, incluso que durante el término de garantía no se le hubiera permitido acceder al servicio técnico dispuesto para el efecto , las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, de muestran que el equipo si ingresó posterior al vencimiento de la garantía. Por lo cual, se encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar , procediendo el Despacho a su negación y archivo de las diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
2754 2025-03-042025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2754 2025-03-042025 038
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2754 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025