SIC - Sentencia 2756 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2756 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-239308
Demandante: RICARDO LUQUE DIAZ.
Demandado: SOCIETE TSALACH SION S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Adujo la parte demandante que el día 21 de abril de 2023, mediante mensaje de texto se le invitó a asistir el 22 de abril al Centro Comercial Santa Barbara para reclamar unas bonificaciones canjeables en tanqueos de gasolina.
1.1.2. Que adquirió del extremo demandado el 22 de abril unos servicios turísticos suscribiendo contrato Nro. F0895 con la sociedad demandada y por la suma de $12.700.000.
1.1.3. Según lo indicado por la parte actora, “la sociedad demandada le informó que el paquete de servicios turísticos no incluía sino solo un tiquete a Cartagena y que
$12.700.000.
1.1.3. Según lo indicado por la parte actora, “la sociedad demandada le informó que el paquete de servicios turísticos no incluía sino solo un tiquete a Cartagena y que para el viaje a Europa debía cancelar adicional la suma de $3.800.000 y que correspondía a un modelo llamado porción de viaje independiente al servicio turístico adquirido por el accionante, información diferente a la entregada por las asesoras, además, que, a razón de ello, solicitó a la pasiva el mismo 22 de abril, la reversión de la operación mediante el derecho de retracto, con respuesta negativa por parte de la sociedad demandada. De igual forma, la parte actora , manifestó inconformidad con el servicio, en virtud de que la sociedad demandada manifestó que había una reserva para el 5 al 7 de agosto de 2023, sin embargo, no recibió una comunicación formal al respecto”.
1.1.4. Frente a dicha inconformidad, la parte demandante aduce que la pasiva negó la devolución, argumentando que ya se había generado una reserva con la Aerolínea AVIANCA, reserva que manifestó la demandante que al consultar en la página no existía.
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se declare la vulneración de los derechos del consumidor, y, en consecuencia, se proceda a la devolución del dinero.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio
se declare la vulneración de los derechos del consumidor, y, en consecuencia, se proceda a la devolución del dinero.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, esto es, desde el 31 de enero de 2024 y hasta el 15 de febrero de 2024 , a pesar de haberse notificado debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el “RUES”, esto es, al correo berakaytsalach@industriesberakaint.com, pues, el documentó allegado y que obra bajo consecutivo Nro. 23 -239308-8 del expediente, no fue presentado dentro del término legal establecido, como consta en los consecutivos 23239308-7 del expediente, como se refleja a continuación:
Anexo Nro. 1
3. De la actuación procesal
El día 30 de enero de 2024, mediante Auto Nro. 8318 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23239308-6 y 7 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca 2756 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
4. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-239308-0 y 2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales
impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por consiguiente, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos
Por consiguiente, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, para el caso concreto, objeto de litigio.
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1. De la relación de consumo
Es preciso señalar que, en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos1”.
De manera que, es posible afirmar que este es el vínculo jurídico que se establece entre el productor y el consumidor, y por ende es necesaria la presencia de cada uno de ellos para que verdaderamente surja esta relación de consumo.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5. al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe
utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que se acredita la existencia de la relación de consumo y la legitimación en la causa tanto por activa, como pasiva, como consta en el consecutivo Nro. 23-239308-2 (pág. 3) del expediente, esto es, el contrato de adquisición de producto turístico Nro. F0895 del 22 de abril de 2023, en donde se refleja que la accionante adquirió del extremo demandado el derecho de usufructuar 8 unidades incorporales, por la suma de $12.700.000.
De igual forma, el Despacho estima satisfecho el requisito de reclamación directa hecho por la demandante, el cual se anexo al escrito de la demanda, como consta en el consecutivo Nro. 23-239308-0 y 2 del expediente.
Así entonces, una vez acreditada la relación de consumo entre las partes, se procederá a estudiar lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de l consumidor.
2. De la infracción y responsabilidad por la parte demandada a los derechos de la consumidora
a estudiar lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de l consumidor.
2. De la infracción y responsabilidad por la parte demandada a los derechos de la consumidora
Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de la accionante en su calidad de consumidora, se procederá a estudiar las inconformidades planteadas en la demanda, en relación con la efectividad de la garantía.
- Derecho de retracto en el caso concreto
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 2 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena.
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mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues, precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en
obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 3 como proveedores4, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20115.
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el con trato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
2 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en la s que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
3"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"
También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"
4"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"
5"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
Ahora bien, para hacer uso del derecho referido DERECHO DE RETRACTO, el cual es la facultad del consumidor de anular la compra del producto o servicio y recibir a cambio la devolución del valor pagado, es preciso que se cumplan los siguientes presupuestos:
Ahora bien, para hacer uso del derecho referido DERECHO DE RETRACTO, el cual es la facultad del consumidor de anular la compra del producto o servicio y recibir a cambio la devolución del valor pagado, es preciso que se cumplan los siguientes presupuestos:
I. Que el contrato para la venta de bienes o prestación de servicios sea un contrato mediante sistema de financiación otorgada por el productor o proveedor, una venta que tenga como objeto la adquisición de tiempo compartido o una venta a través de métodos no tradicionales o a distancia.
II. Que los bienes por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de los cinco días siguientes a la suscripción del contrato o adquisición del bien.
III. Que la solicitud de retracto se ejerza dentro de los 5 días hábiles, contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
En el caso particular, dentro del material probatorio allegado por la parte demandante bajo consecutivo Nro. 23 -239308-0 y 2 del expediente y decretado por este Despacho , se logró demostrar el cumplimiento de los tres presupuestos referidos anteriormente, pues, la venta objeto de litigio corresponde a una venta mediante métodos no tradicionales, definida esta por el Art. 5, numeral 15 de la Ley 1480 de 2011, como aquella que se celebra sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le
el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
De igual forma, dicha venta mediante métodos no tradicionales se logró probar con base en la pieza publicitaria enviada mediante mensaje de texto por WhatsApp (anexo Nro. 2), además, con lo referido por el accionante en el hecho primero del escrito de demanda que no fue objeto de controversia por la pasiva. (Anexo Nro. 3).
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Anexo Nro. 2
Anexo Nro. 3
Ahora bien, frente al segundo presupuesto, esto es, que el bien no es consumible y que no empezó a ejecutarse dentro de los cinco días siguientes , es preciso indicar que la sociedad demandada no logró demostrar que el servicio había sido ejecutado dentro del término de 5 días siguientes a la suscripción del contrato, pues, si bien se advierte que se había realizado una reserva de vuelo, no obra prueba alguna que demuestre dicha reserva realizada a nombre de la parte actora como consumidor, más aún, que es deber de las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
se había realizado una reserva de vuelo, no obra prueba alguna que demuestre dicha reserva realizada a nombre de la parte actora como consumidor, más aún, que es deber de las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en virtud de lo consagrado en el art. 167 del C.G del P .
Frente al último presupuesto, se evidencia con el documento fechado 24 de abril de 2023, que obra bajo consecutivo Nro. 23 -239308-0 del expediente (pág. 6) que el accionante solicitó el derecho de retracto dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del contrato, esto es, dentro del término referido legalmente.
Y, es preciso señalar por parte de este Despacho que devienen a tenerse como demostrado dichos hechos, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del extremo demandado, pues, desaprovechó la oportunidad que le concede la ley de e jercer su derecho de defensa y proponer los medios exceptivos con miras a demostrar el cumplimiento de la efectividad de la garantía, de contera demostrar el cumplimiento de sus deberes como productor o proveedor. La anterior presunción tiene fundamento en lo previsto en el artículo 97 del C.G.P, que reza:
“la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sa lvo que la ley le atribuya otro efecto.”
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presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sa lvo que la ley le atribuya otro efecto.”
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Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable a la parte demandada negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.
Con fundamento en lo anterior, concluye este Despacho que el derecho de retracto que ostenta la demandante en su calidad de consumidora ha sido vulnerado, pese a que dentro del término legal la demandante se retractó y solicito la devolución del dinero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, en tanto se configuró en el presente asunto una infracción a los derechos de la parte demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva la suma pagada por la accionante, esto es, la suma de $12.700.000 , además, de dar por terminado el contrato suscrito entre las
título de efectividad de la garantía, devuelva la suma pagada por la accionante, esto es, la suma de $12.700.000 , además, de dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SOCIETE TSALACH SION S.A.S , con NIT. 901.122.377-3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar que la sociedad SOCIETE TSALACH SION S.A.S , con NIT. 901.122.377-3, a favor de RICARDO LUQUE DIAZ ., mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.039.207, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero pagado por el servicio, esto es, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE
a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero pagado por el servicio, esto es, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($12.700.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Igualmente, acredite la terminación del contrato de prestación de servicios turísticos suscrito el 22 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este
6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
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Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del
del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma $1.270.000, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma $1.270.000, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ7
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
7 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2756 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025