SIC - Sentencia 2758 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2758 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 176619
Demandante: SANTIAGO JULIÁN CONCHILLO Demandada: VIV A AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA y FAST COLOMBIA
S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Clase de producto adquirido o servicio que fue prestado: Adquirí el servicio de transporte aéreo, entre ellos, tiquetes aéreos ida y vuelta trayecto Buenos Aires
(Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini) a Bogotá (Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento).
2. Productor o proveedor del producto y/o servicio: E mpresa FAST COLOMBIA
(Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini) a Bogotá (Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento).
2. Productor o proveedor del producto y/o servicio: E mpresa FAST COLOMBIA
SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA (VIV A AIR COLOMBIA).
3. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: ARS 395.801,47
4. El día 23 del mes enero del año 2023 el demandante adquirió a la Empresa FAST COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA (VIV A AIR COLOMBIA) unos tiquetes aéreos ida y vuelta con trayecto Buenos Aires - Bogotá.
5. El servicio arriba mencionado se iba a prestar el día 15 de abril de 2023 (ida) y 30 de abril de 2023 (vuelta).
6. Es un hecho notario que la Empresa FAST COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA (VIV A AIR COLOMBIA), el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.
7. Ante la cancelación del de los vuelos, la Empresa FAST COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA (VIV A AIR COLOMBIA), no prestó el servicio contratado.
8. Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor: A efectos de dar cumplimiento a este requisito, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, se solicita con la presente
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parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, se solicita con la presente 2758 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2
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demanda, la medida cautelar que a continuación se relaciona: De conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P ., y mientras dure el proceso, se ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata en otra a erolínea para el cumplimiento del trayecto aéreo contratado; así como asumir los gastos que se generen por concepto de alojamiento, alimentación y transporte mientras se obtiene una decisión definitiva. .
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare que la Empresa FAST COLOMBIA S.A.S. vulneró mis derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, que asciende a la suma de pesos argentinos trescientos noventa y cinco mil ochocientos uno con 47/100 (ARS 395.801,47), debido indexado.
3. Trámite de la acción
El día 21 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 102952, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com y notificacionesvvc@gmail.com tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23 - 176619, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La sociedad d emandada FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL se notificó al correo electrónico del liquidador el señor RODRÍGO DE JESUS TAMA YO CIFUENTES, sin embargo, figura bloqueado para recibir notificaciones certificadas.
Posteriormente y ante la imposibili dad de notificar de la presente acciona a la sociedad VIV A AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , mediante Auto No. 139438 del 30 de noviembre de 2023 (Consecutivo No. 9) se procedió a requerir a la parte demandante para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, realizara la notificación de la sociedad VIV A AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, en los términos dispuestos en el Código General del Proceso, so pena, de desvincular a la socie dad de la presente acción y continuar con el trámite correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
pena, de desvincular a la socie dad de la presente acción y continuar con el trámite correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Una vez vencido el termino concedido en el referido auto, Mediante el Auto No. 161941 del 9 de diciemb re de 2024 (Consecutivo No. 11), se procedió a archivar la presente actuación respecto a la sociedad demandada VIV A AIRLINES PERU S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad a la parte motiva del referido Auto y en consecuencia se ordenó continuar el trámite que en derecho corresponda contra la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado (liquidador) rehúsa recibir la notificación (arts. 291 y 292 del C. G. del P .), se da por notificado al dema ndado del auto admisorio de la demanda de mínima cuantía y vencido el término de contestación de la demanda en silencio. (V er constancia secretarial a consecutivo 23 - 1766198 del expediente).
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4. Pruebas
Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 - 168716 - 0 del sumario. A estos se les concederá el
Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 - 168716 - 0 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 24 6 y 262 del Código General del Proceso.
Aportadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas co n la
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas co n la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos ver bales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más prue bas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para As untos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. 2758 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. 2758 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la repara ción de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como cons umidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prospe ridad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración
a título de efectividad de la garantía.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prospe ridad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes a éreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.
Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o ut ilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en
entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demos tró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo 23 -176619-0, del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expu esto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora. 2758 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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(Soporte de pago, documental extraída Con. No. 0 Paginas 2 y 3)
Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclama ción previa en sede de empresa, se observa que en el hecho octavo de la demanda el consumidor indicó que la sociedad accionada cerró sus canales de contacto y solicito al medida cautelar que se relaciona a continuación: “(…)De conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P ., y mientras dure el proceso, se ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata
continuación: “(…)De conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P ., y mientras dure el proceso, se ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata en otra aerolínea para el cumplimiento del trayecto aéreo contratado; así como asumir los gastos que se generen por concepto de alojamiento, alimentación y transporte mientras se obtiene una decisión definitiva.. (…)”
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.
De la efectividad de la garantía:
Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado3
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado3
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2758 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y bu en estado y funcionamiento de los productos. ”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y
responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto.
En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley. Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del merc ado, ya contempladas dentro de la definición legal.
De la falta de contestación de la demanda:
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Ante la cancelación del de los vuelos, la Empresa FAST COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA
de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Ante la cancelación del de los vuelos, la Empresa FAST COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA (VIVA AIR COLOMBIA), n o prestó el servicio contratado .
De las pruebas allegadas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de los tiquetes aéreos.
Pantallazos contenidos en la demanda.
Los hechos susceptibles de confesión.
Del caso particular
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Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes. A través del cual, la parte actora señaló que:
“(…) Que el día 23 de ene ro de 2023 , el demandante adquirió dos (2) tiquetes aéreos para los trayectos Buenos Aires – Bogotá – Buenos Aires, por la suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos un pesos argentinos con cuarenta y siete centavos (ARG$ 395.801,47) (…)”
La suma pagada por el demandante respecto de los tiquetes aéreos se encuentra acreditada en el plenario en los pantallazos allegados en la presentación de la demanda.
(…)”
La suma pagada por el demandante respecto de los tiquetes aéreos se encuentra acreditada en el plenario en los pantallazos allegados en la presentación de la demanda.
En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos no pudo llevarse a cabo po r causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consum idor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva.
En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reint egro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.
Por ello, resulta contr ario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición q ue disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley
retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición q ue disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.
Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados de sde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo 2758 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 8
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dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado
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dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos un pesos argentinos con cuarenta y siete centavos (ARG$ 395.801,47) cancelada por el trayecto Buenos Aires – Bogotá – Buenos Aires objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT . 900.313.349-3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT . 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, REEMBOLSE a favor de SANTIAGO JULIÁN CONCHILLO identificada con Cedula de ciudadanía No. 36.606.763, la suma de trescientos noventa y cinco mil
la garantía, REEMBOLSE a favor de SANTIAGO JULIÁN CONCHILLO identificada con Cedula de ciudadanía No. 36.606.763, la suma de trescientos noventa y cinco mil ochocientos un pesos argentinos con cuarenta y siete centavos (ARG$ 395.801,47) cancelada por el trayecto Buenos Aires – Bogotá – Buenos Aires objeto de litigio , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, esto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: V p = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de ver ificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la S uperintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SEPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con des tino al proceso de liquidación que se sigue de la
No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SEPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con des tino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente No. 71523, para que las acreencias de la aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal
OCTA VO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2758 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025