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SIC - Sentencia 2765 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2765 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 2023-334307.

Demandante: ADRIANA PATRICIA BUITRAGO GONZÁLEZ.

Demandado: AUSTRALIS TRIP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Afirmó la demandante que fue contactada telefónicamente por la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. , quien le ofreció los servicios de intermediación para la reducción de tarifas en servicios turísticos, para lo cual suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Turísticos el día 22 de septiembre de 2022, por valor de CUATRO

MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000).

1.2 Advirtió que la información que le fue suministrada previa suscripción del contrato no coincide con la realidad, teniendo en cuenta que puede conseguir los servicios de hoteles

MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000).

1.2 Advirtió que la información que le fue suministrada previa suscripción del contrato no coincide con la realidad, teniendo en cuenta que puede conseguir los servicios de hoteles mucho más económico que la tarifa obtenida por la demandada con ocasión a la gestión de intermediación.

1.3 Indicó que en el contrato no existe ninguna cláusula que le informe de manera adecuada sobre la forma y la posibilidad para ejercer el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que como consecuencia de la información engañosa se proceda con el reembolso del dinero pagado, es decir la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000).

3. Trámite de la acción:

El 11 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 144752, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física judicial registrada en 2765 2025-03-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el RUES, esto es Cl 135 No. 19 - 32 de la Ciudad de Bogotá D.C., conforme la constancia secretarial que obra en el Consecutivo 12 del expediente.

Es preciso advertir que en el término procesal oportuno el extremo demandado guardó

secretarial que obra en el Consecutivo 12 del expediente.

Es preciso advertir que en el término procesal oportuno el extremo demandado guardó silencio, no contestando la demanda.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en Consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte demandante solicitó el Interrogatorio de su contraparte, sin embargo, teniendo en cuenta la falta de contestación de la demanda, y las consecuencias procesales que ello trae, no se hace necesario practicar dicha prueba, comoquiera que con las pruebas que obran en el expediente es suficiente para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2765 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el deber de información a cargo de los proveedores y productores el artículo 23 ibídem, dispone que:

“Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores inform ación, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.”

Respecto la fuerza vinculante de la publicidad suministrada a los usuarios o consumidores los artículos 29 y 30 del Estatuto del Consumidor disponen lo siguiente:

“Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.

El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones

El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.”

1. Presupuestos de la información engañosa

En primer lugar, debe demostrarse la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor (anunciante), con base en una información determinada, la cual no coincide con la realidad o con las condiciones indicadas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo, entendida esta como el vínculo que se establece entre el proveedor y/o productor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final, en el caso en concreto tenemos que la relación de consumo acaecida entre l a señora ADRIANA PATRICIA BUITRAGO

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2765 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

GONZÁLEZ, y la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. , en virtud d el Contrato de Prestación de Servicios Turísticos de fecha 22 de septiembre de 2022, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000), que obra en la presentación – página 3 del Consecutivo 0)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la p arte demandante, quien es el adquirente del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia de la información engañosa

En el presente caso, conforme a lo expuesto por el consumidor y a las pruebas arrimadas al expediente es posible evidenciar que el demandado incurrió en información engañosa, teniendo en cuenta que el servicio adquirido no cumple con la información suminis trada al consumidor, esto es la aplicación de los descuentos sobre las tarifas de los hoteles.

De otro lado, se pone de presente que el artículo 97 del C.G.P. establece la siguiente consecuencia procesal con ocasión de la falta de contestación de la demanda:

“La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad,

consecuencia procesal con ocasión de la falta de contestación de la demanda:

“La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” (Subrayado fuera del texto original)

De esta manera, habida cuenta de la falta de contestación de la demanda se encuentra como hechos susceptibles de prueba de confesión, los contenidos en el numeral hecho DECIMO (fl. 3 de la presentación – página 2 del Consecutivo 0) que dice lo siguiente:

“(…) al ofrecerme propaganda engañosa, toda vez que no se prestó el servicio adecuado de lo que solicite, no se prestó en las fechas en las cuales mi persona disponía, por lo anterior no fue el servicio acordado en el contrato, no se dio el descuento prometido”

Así las cosas, es dable indicar que declarando probado es te hecho se tiene por demostrado que el servicio adquirido por el consumidor no cumple con las condiciones informadas previ o a su adquisición, por lo que es dable indicar que la información suministrada por la demandada no fue veraz, ni mucho menos verificable, y por consiguiente la misma es engañosa, pues induce al consumidor a adquirir un producto que no cumple con los fines señalados en la información.

En ese orden de ideas, encontrándose demostrado que la demandada incurrió en información engañosa resulta procedente ordenarle que realice la devolución de la suma pagada por la consumidora, esto es CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000), que corresponde al valor pagado por la contratación del servicio.

información engañosa resulta procedente ordenarle que realice la devolución de la suma pagada por la consumidora, esto es CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000), que corresponde al valor pagado por la contratación del servicio.

La suma referida, deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

2765 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por otra parte, el Despacho no encuentra probado la vulneración del derecho de retracto, ni mucho menos que la accionada haya incorporado cláusulas abusivas, de conformidad con lo s artículos 42, 43 y 47 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que en la cláusula QUINTA del contrato de intermediación de descuentos de servicios turísticos se informa expresamente la facultad de ejercer el derecho de retracto consagrada en el artículo 47 ibídem.

Finalmente, no habrá lugar a condenas en costas, por no estar causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. , identificada con Nit. 901.411.841 - 1 vulneró los derechos del consumidor, relativos a la información engañosa, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUSTRALIS TRIP S.A.S. , identificada con Nit. 901.411.841 - 1 que proceda a rembolsar la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000), a favor d e la señora ADRIANA PATRICIA BUITRAGO GONZÁLEZ , identificada con C.C. No. 32.787.646, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

La suma referida, deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

2765 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

2765 2025-03-042025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2765 2025-03-042025 038 05 de Marzo de 2025

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