SIC - Sentencia 2779 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2779 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258056
Demandante: Natalia Tirado Pérez
Demandado: Aerovías de Integración Regional S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 22 de febrero de 2023 adquirió a instancias de la pasiva un contrato de transporte de compra de tiquetes aéreos, con el trayecto Sídney (Australia) – Medellín (Colombia), por valor de $9.999.653, valor pagado con tarjeta de crédito.
Que los tiquetes aéreos serían utilizados para el 2 de julio de 2023. Identificados con el número de orden LA5449536MOGF y número de reserva XFIUXM, incluyendo dos maletas de 23 kg cada una.
Que los tiquetes aéreos serían utilizados para el 2 de julio de 2023. Identificados con el número de orden LA5449536MOGF y número de reserva XFIUXM, incluyendo dos maletas de 23 kg cada una.
Que el 1 de mayo de 2023 se percató que la habían suplantado porque recibió un correo electrónico de la Latam indicándole que se había solicitado el reembolso del tiquete aéreo. Sin embargo, ella no había elevado tal solicitud, por lo que se comunicó con la demandada donde le conformaron la solicitud de reembolso y que no era posible anularlo y que debía presentar un reclamo por la página web de la aerolínea, el cual realizó bajo el radicado 50438208.
Que el 1 de mayo de 2023 recibió respuesta a la reclamación donde le informaron que la solicitud de reembolso fue realizada por un canal asistido por ejecutivo en donde realizaron unas preguntas clave y filtros de s eguridad y que la persona que hizo la solicitud respondió, por lo cual el reembolso iba a continuar su proceso de pago.
Que fue suplantada pero que la pasiva no validó adecuadamente su identidad.
Que ha presentado varios reclamos directos sin recibir respuesta por parte de la demandada.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“PRIMERA: DECLARAR que, entre la sociedad demandada y yo, se generó una relación de consumo, que consistió en la compra de unos tiquetes aéreos, de conformidad a lo narrado en los hechos de la demanda, 2779 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2779 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2
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siendo así que las partes estamos legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, de conformidad al artículo 5, numerales 3, 9 y 11 de la ley 1480 de 2011.
SEGUNDA: DECLARAR, que la sociedad demandada vulneró mis derechos como consumidor a la efectividad en la garantía en la prestación del servicio , de conformidad a lo señalado en el artículo 11, numerales 3 y 6 de la ley 1480 de 2011, comoquiera que no se prestó el servicio.
TERCERA: DECLARAR, que la sociedad demandada, vulneró mis derechos como consumidor, al NO prestar el servicio de manera OPORTUNA, en los términos del artículo 7 y 11 de la ley 1480 de 2011, adicional por suplantación de mis datos personales de acuerdo al artículo 4 y 6 de la ley 1581 del año 2012.
CUARTA: Como consecuencia de la pretensión segunda, se ordene a la sociedad demandada, que, a título de efectividad en la garantía en la prestación del servicio, de conformidad a mi elección, a la luz del artículo 11, numerales 3 y 6 de la ley 1480 de 2011, procedan a devolver el valor total de los servicios contratados, esto es la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/C ($9.999.653), absteniéndose de realizar cualquier descuento.
QUINTA: CONDENAR, a la sociedad demandad, al pago de las sumas debidamente indexadas.
CINCUENTA Y TRES PESOS M/C ($9.999.653), absteniéndose de realizar cualquier descuento.
QUINTA: CONDENAR, a la sociedad demandad, al pago de las sumas debidamente indexadas.
SEXTA: CONDENAR, a las sociedades demandadas, al reconocimiento de costas en el presente proceso, comoquiera que se tuvo que acudir al aparato judicial y además recibí asesorías de abogados cuya consulta tuvo un costo de $250.000.
Trámite de la acción
El día 31 de agosto de 2023 mediante Auto No. 93946, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: erika.zarante@latam.com, el 1 de septiembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-258056- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-258056- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señalando que el tiquete aéreo objeto de Litis se adquirió a instancias de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PERÚ, tal y como consta en las pruebas que acompañan el escrito de demanda,
Señalando que el tiquete aéreo objeto de Litis se adquirió a instancias de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PERÚ, tal y como consta en las pruebas que acompañan el escrito de demanda, quien vendió el mentado boleto a la consumidora . Agregó que el único trayecto que sería volado con la demandada sería el de Bogotá – Medellín en Colombia.
Que los valores pagados por la demandante para adquirir los tiquetes aéreos fueron pagados a LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PERÚ, persona jurídica distinta a la demandada.
En consecuencia, excepcionó: i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva de LATAM para soportar las pretensiones formuladas y ii) La cancelación de la reserva fue correctamente realizada por LATAM
AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PERÚ.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante: 2779 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solic itó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-258056- -00000 y 2 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l
246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-258056- -00007 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en los actos de postulación que reposan en los c onsecutivos Nos. 0, 2 y 7 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse:
1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cua lquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2779 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2779 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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Se lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
1. De la condicion de producto y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria, y, proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señora Natalia Tirado Pérez y la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. , conforme las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se indica que la señora Tirado Pérez, efectivamente contrató los servicios de transporte aéreo. No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se ob serva que la sociedad demandada Aerovías de Integración Regional S.A. , actuará en calidad de proveedor y/o productor de los servicios aéreos contratados.
En segundo lugar, se observa que los tiquetes aéreos se adquirieron a i nstancias de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL PERÚ y no directamente de la página web de la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. Veamos:
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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(Documentales extraídas de la página 7 del consecutivo No. 2 del expediente, escrito de subsanación de la demanda)
De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado no se encargó de vender los servicios de transporte aéreo adquiridos por la parte actora, pues como se observa en las documentales allegadas por la parte demandante fueron expedidos por una persona jurídica que no es parte del presente proceso.
Ello conlleva a concluir que la sociedad vinculada por pasiva e identificada con NIT 890.704.196-6, no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) fren te al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la parte demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
Regional S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferi das por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A., identificada con NIT 890.704.196-6.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda contra de la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2779 2025-03-052025 039 06 de Marzo de 2025