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SIC - Sentencia 2786 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2786 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-259260

Demandante: Ericsson Javier Moreno Rodríguez Demandado: Fernando Andrés Ariza Amaya, en calidad de propietario del establecimiento de comercio

“Fernando Ariza Optometría Especializada”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 28 de enero de 2023 adquirió a instancias de la pasiva los siguientes productos: monturas negras marca Ray-Ban modelos: 2712 – 55, 16, 140 por valor de $550.000 y el demandado cortó un par de lentes para que encajaran en las monturas.

Que la usar las monturas adquiridas se causaron marcas penetrantes en la piel, alrededor de sus orejas y dolor de cabeza intenso. Por lo que solicitó al demandado que cambiara las monturas por las

Que la usar las monturas adquiridas se causaron marcas penetrantes en la piel, alrededor de sus orejas y dolor de cabeza intenso. Por lo que solicitó al demandado que cambiara las monturas por las afectaciones de salud pero en ese momento no contaba con más referencias.

Que al acercarse nuevamente al establecimiento de comercio del demandado no le entregó las monturas de la marca Ray-Ban (modelo 2712 - 55, 16 ,140), y ni siquiera otro modelo de esa marca, sino que me impuso que debía recibirle unas monturas marca YASAR que según el demandado era de igual calidad y prec io a la marca Ray -Ban o cualquier otra marca reconocida en el m ercado y se comprometió a entregar las monturas adquiridas lo antes posible.

Que al utilizar las monturas Yasar le produjeron dolor leve alrededor de sus orejas y el valor de las monturas Yasar es inferior al valor de las monturas de la marca Ray-Ban.

Que el demandado no entregó las monturas adquiridas y tampoco quiso reintegrar el dinero.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1) Que se declare que el demandado ha vulnerado mi derecho a recibir productos de calidad. Esto según el artículo 3 numeral 1.1 del estatuto del consumidor descrito en la ley 1480 del 2011.

  1. Que se declare que el demandado vulnerd mi derecho a la seguridad e indemnidad. Esto según el Articulo 3 numeral 1.2 del estatuto del consumidor descrito en la ley 1480 del 2011.

2786 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  1. Que se declare que el demandado vulnero mi derecho al acceso de información veraz, verificable, completa, transparente y necesaria. Esto según el Articulo 3 numeral 1.3 del estatuto del consumidor descrito en la ley 1480 del 2011.
  1. Que se declare que el demandado vulnero mi derecho de elección. Esto según el Articulo 3 numeral 1.7 del estatuto del consumidor descrito en la ley 1480 del 2011.
  1. Que se declare que el demandado no ha cumplido su deber de asegurar y responder por la calid ad, idoneidad y seguridad de los productos que ofrece dentro del periodo de garantía legal. Esto según el Articulo 6 y Articulo 7 del estatuto del consumidor descrito en la ley 1480 del 2011.
  1. Que se declare que el demandado me dijo publicidad engañosa cuando me mintió acerca del precio y calidad de las monturas YASAR. Por Io tanto, solicito a la S.I.C que me proteja ante esta publicidad engañosa, conforme al Artículo 3 numeral 1.4 del estatuto del consumidor descrito en la ley 1480 del 2011.
  1. Le supl ico al honorable juez que considere que, durante mas de cuatro meses yo he esperado pacientemente recibir las monturas RAY-BAN® (modelo 2712 - 55,16,140). Sin embargo, el demandado no ha demostrado ética profesional ni buena actitud comercial en todo el tiempo mencionado hasta la fecha; me refiero a que no ha querido entregarme las monturas que le compre, dilate el tiempo de entrega de las mismas

ha demostrado ética profesional ni buena actitud comercial en todo el tiempo mencionado hasta la fecha; me refiero a que no ha querido entregarme las monturas que le compre, dilate el tiempo de entrega de las mismas cuantas veces quiso y me engaño entregándome unas monturas de diferente precio y calidad. Además, si finalmente el demandando me entregase las monturas que le compre, el tendría que cortar mis lentes para adaptarlos, acción que está contemplada dentro de la compra inicial, y la cual sería la segunda vez que el demandado Io haria. Por lo tanto, le suplico al honorable juez que no permita que yo como consumidor quede nuevamente a la merced del demandado quien recibió beneficio económico a consta de los perjuicios económicos y de salud que hasta la fecha sufro. Imploro al honorable juez que ordene que el demandado me haga la devolución del dinero pagado por las monturas RAY-BAN® (modelo 2712 - 55,16,140), es decir quinientos cincuenta mil pesos ($550,000). De esta forma yo cesaría de sufrir los perjuicios de salud mencionados y se me haría justicia ante tan terrible experiencia comercial.

  1. Debido a la actitud y comportamiento del demandado, no sería extraño que dijera que las monturas YASAR que actualmente uso, están deterioradas por cualquier razón, y use este argumento como excusa para no devolverme mi dinero o intentar realizar cualquier acuerdo que implique la no devolución de mi dinero en su totalidad. Le suplico al honorable juez que prevea tal situación hipotética, no permita que yo como consumidor sea revictimizado, e indique, si considera necesario, la forma co mo se verificara que las monturas YASAR efectivamente están en buen estado, pues las he cuidado muy bien y solamente tienen las características

sea revictimizado, e indique, si considera necesario, la forma co mo se verificara que las monturas YASAR efectivamente están en buen estado, pues las he cuidado muy bien y solamente tienen las características inherentes de un producto usado. Incluso, si se llega a establecer que las monturas YASAR tuviesen algún maltrato, le suplico al honorable juez que considere prioridad el punto central de mi causa ya mencionada, y que, si es necesario, el demandado asuma las consecuencias de su pésimo accionar comercial, es decir que reciba sus monturas YASAR en el estado actual. Confirmo que yo estoy dispuesto a devolverle al demandado las monturas YASAR en el momento que él me devuelva mi dinero.

  1. Que el demandado redacte una carta en la cual exprese cada derecho que me vulnero como consumidor y me pida disculpas por cada uno de ellos de forma clara, sin rodeos y sin eufemismos. Además, que me

pida disculpa por los siguientes puntos:

  • Por el tiempo y dinero en transporte que me hizo perder cada vez que estableció una fecha de entrega y que no cumplió. - Por tratar de engañarme al entregarme un producto que no tiene precio ni calidad similar al que compre inicialmente. - Por faltarle el respeto a mi padre de forma verbal en la última fecha de entrega, s iendo mi padre un adulto mayor.”

2786 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Trámite de la acción

El día 1 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 126302, esta Dependencia admitió la demanda de mínima

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Trámite de la acción

El día 1 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 126302, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: fernandoariza1312@hotmail.com, el 2 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-259260- -00006 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 8 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-259260- -00000 y 1 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínim a cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o prac ticar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por

la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concret amente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie,

gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2786 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar se rvicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, pr ivada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que la parte demandante ha acreditado su legitimación activa en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello, esto es la factura de venta obrante en el folio 14 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente. Veamos:

5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 2786 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo prob atorio allegado en los folios 14 a 23 de la página 1 del

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo prob atorio allegado en los folios 14 a 23 de la página 1 del consecutivo No. 0 del plenario.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunid ad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario por los defectos de calidad e idoneidad que presentó la montura adquirida a instancias de la parte demandada y la no entrega posterior de la montura Ray-Ban adquirida.

El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de los proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos e n el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los consumidores ostentan las mismas características, es por ello que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:

a. “Como regla general, reparac ión totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)” 2786 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 7

transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)” 2786 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es posible que ante la excesiva producción de bienes, algunos productos no cumplan con las condiciones de calidad e idoneidad, es por ello que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y reparar los bienes adquiridos por los consumidores.

Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad incluye, tanto, la mano de ob ra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.

En este sentido el Tribunal6 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que: “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.”

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comporta un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:

las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:

““(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente . En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.””

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que:

“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho de consumidor pero también es un derecho del productor o expendedor ; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita , por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.”7 (Subrayado fuera del texto).

Cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor

reparación.”7 (Subrayado fuera del texto).

Cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedor a elección del consumidor y una vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.

b. “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total

6 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo Zuluaga Giraldo. Radicado: 2013-00178-00 7 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia N° 4120 de 27 de julio de 2016, radicado 2015 -170112. 2786 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 8

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o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.

En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia,

o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.

En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia, el primero de ellos es la imposibilidad de reparar el bien y el segundo, cuando se esté e n presencia de una falla reiterada que impida al consumidor disfrutar el bien bajo las condiciones adquiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dable pensar que el defecto deba recaer en el mismo componente.

Sobre el particular se han emitido diversos pronunciamientos, por ejemplo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali8 manifestó que:

“En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se reintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años.

Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos

Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene manchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condiciones no puede considerarse que es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.”

Así las cosas, , se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.

establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.

Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los productores y proveedores otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumpla n con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición. Así las cosas, únicamente procedería el cambio del bien o la devolución del dinero, a elección del consumidor, cuando se presente una falla reiterada en el bien.

8 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013-00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa.

2786 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que rodean el caso sub examine, se evidencia que la montura de las gafas objeto de Litis presentó defe

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