SIC - Sentencia 279 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 279 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23343231
Demandante: DIEGO DURAN RENOGA
Demandado: CONSECIONARIA VUELA COMPANIA DE AVIACION SAPI DE CV
SUCURSALCOLOMBIA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda
1.1.1. Que la parte demandante manifiesta que el 27 de abril de 2023 realizó pago de un impuesto de turismo para ingresar a la ciudad de cancun 1.1.2. Que el pago lo realizó mediante llamada telefónica 1.1.3. Que el demandante manifiesta que la llamada se colg ó y por segunda vez suministr ó los datos de la tarjeta para realizar el pago 1.1.4. Que el pago no se vio reflejado a lo que suministraron los datos de una tarjeta de crédito y el pago se acreditó
datos de la tarjeta para realizar el pago 1.1.4. Que el pago no se vio reflejado a lo que suministraron los datos de una tarjeta de crédito y el pago se acreditó 1.1.5. Que manifiesta el demandante que posterior a ello valid ó la información en su celular y se debitó la suma de $352.402.73 1.1.6. Que el demandante solicitó la devolución del dinero 1.1.7.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se devuelva el valor pagado
1.3. Trámite de la acción:
El 26 de junio de 2024, mediante Auto No. 84695 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificaciones@pralaws.com (Consecutivos 23-343231-5) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-343231-6 a través de los cuales contestó la demanda.
1.4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-343231-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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consecutivo No. 23-343231-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
279 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrante s bajo consecutivo No. 23-343231-6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumi dor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero por un valor de MXN 1.374 o su equivalente en pesos colombianos conforme a la tasa cambiaria vigente, sin embargo que, al verificar las pruebas aportadas al sumario, a la fecha del presente fallo, no se observa documento alguno que pruebe la efectiva devolución del dinero, por lo que habrá de impartirse las órdenes tendientes a su efectiva materialización.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Pro ceso y ordenar el reembolso de la suma de MXN 1.374 en su equivalente en
allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Pro ceso y ordenar el reembolso de la suma de MXN 1.374 en su equivalente en pesos colombianos conforme a la tasa cambiaria vigente indicada en contestación a la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artí culo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 279 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CONCESIONARIA VUELA COMPAÑIA DE AVIACION S.A.P.I DE C.V SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901.484.850-9
SEGUNDO: Ordenar a CONCESIONARIA VUELA COMPAÑIA DE AVIACION S.A.P.I DE C.V SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901.484.850-9 que a favor de DIEGO DURAN RENO GA identificada con cédula de ciudadanía No. 88.246.445 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al termino de ejecutoria , proceda con el reembolso de la suma de MXN 1.374 en su equivalente en pesos colombianos conforme a la tasa cambiaria vigente. En caso de no haberlo hecho.
termino de ejecutoria , proceda con el reembolso de la suma de MXN 1.374 en su equivalente en pesos colombianos conforme a la tasa cambiaria vigente. En caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que l a sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
279 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025