SIC - Sentencia 2792 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2792 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258640
Demandante: Amelia Rebeca Flórez Sierra
Demandado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que adquirió un Nokia G11 plus.
Que el valor pagado por el equipo fue la suma de $950.000.
Que desde el 11 de abril de 2023 el bien presentó defectos con la carga y pese a que utiliza el cargador original se demora mucho en cargar y no le dura la batería. La pantalla se bloquea, inconformidades que dieron lugar a dos ingresos a servicios técnicos donde le informaron que el bien no presentaba falla. Diagnóstico con el que no está de acuerdo.
Que las fallas se presentaron desde el 11 de abril de 2023.
dieron lugar a dos ingresos a servicios técnicos donde le informaron que el bien no presentaba falla. Diagnóstico con el que no está de acuerdo.
Que las fallas se presentaron desde el 11 de abril de 2023.
Que en la respuesta dada por la demandada le informaron que el producto no presentaba fallas, pero el bien presenta inconvenientes con la carga y se apaga súbitamente.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión principal
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
Como pretensión subsidiaria
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”
Trámite de la acción
El día 2 de febrero de 2024 mediante Auto No. 11335, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 2792 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2
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La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesclaro@claro.com.co, el 5 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los
consecutivos Nos. 23-258640- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación a la demanda bajo el consecutivo No. 6 del expediente y señaló que es cierta la relación de consumo derivada de la compra del equipo terminal móvil de marca Nokia referenc ia NOK G11P64GBDS GR HL con IMEI 355400570217748 de acuerdo con la celebración por medio de Llamada de Servicio al Cliente de COMECL S.A. del “Contrato de Compraventa de Equipos de T ecnología”.
Que el producto fue adquirido por un valor de $583.520 IVA incluido, valor diferido a 24 cuotas cada una por valor mensual de $33.169 pesos a través del crédito No. 9876520011795167 asociado a la obligación móvil pospago No. 1.13586185 correspondiente a la línea móvil 3235813570; la cual, a la fecha se encuentra activa y sin saldos pendientes.
Que el equipo objeto de demanda fue registrado en el sistema de crédito ASCARD el 29 de octubre de 2022, registrándose el pago de solo 14 cuotas, no obstante, a la fecha el crédito se encuentra reversado y cerrado, sin reportar saldo pendiente.
Que la parte actora realizó un pago total de $580.000.
Respecto de las fallas agregó que el producto ingresó dos veces a servicio técnico bajo las órdenes de servicios: ODSC 487413 del 11 de abril de 2023 y la ODSC 490729 del día 27 de abril de 2023, donde se diagnosticó por el profesional técnico el “Funcionamiento correcto” del equipo y que no es cierto que el bien presentara defectos.
diagnosticó por el profesional técnico el “Funcionamiento correcto” del equipo y que no es cierto que el bien presentara defectos.
No obstante, agregó que la pasiva otorgó favorabilidad a las pretensiones del usuario la cual fue comunicada el 12 de febrero de 2024.
Finalmente, excepcionó: i) Inexistencia sobreviniente de la controversia ; ii) Inexistencia de la o bligación de pagar o reponer el bien, por efectivo cumplimiento de la garantía; iii) Cobro de lo no debido y iv) Ausencia de incumplimiento de la normatividad de protección al consumidor y consecuente improcedencia de la multa y v) Genérica.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-258640- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-258640- -00005, 6 y 8 del sumario.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seg uridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de ate nder la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de ate nder la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una pa rticular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se
profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2792 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2792 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado en la página 4 del consecutivo No. 6 del expediente. Esto es la grabación de la llamada a través de la cual se formalizó la compra del equipo.
En este punto de la actuación, el Despac ho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del expediente, en el cual aportó la reclamación previa en sede de empresa y la respuesta emitida por la demandada.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante por los defectos que a su juicio presentó el celular marca Nokia G11 objeto de Litis en vigencia de la garantía . En consecuencia, este
protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante por los defectos que a su juicio presentó el celular marca Nokia G11 objeto de Litis en vigencia de la garantía . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la p ublicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
En el caso en concreto es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre l as partes en virtud de la compra de l celular marca Nokia G11 objeto de Litis, pero se precisa que conforme la grabación de la compra del producto, este tuvo un costo de $583.520 tal y como pudo verificarse en la página 21 del consecutivo No. 8 del sumario, desde el minuto 02:10.
Téngase en cuenta que la sociedad demandada adujó en la contestación d e la demanda (consecutivos Nos.5, 6 y 8 del sumario) que otorgó favorabilidad a las pretensiones del extremo actor. Este Despacho analizará la favorabilidad otorgada.
Favorabilidad otorgada por la sociedad accionada.
analizará la favorabilidad otorgada.
Favorabilidad otorgada por la sociedad accionada.
Por su parte, téngase en cuenta que bajo los consecutivos Nos.5, 6 y 8 del expediente, la sociedad accionada manifestó que otorgó favorabilidad a las pretensiones de la parte demandante, de la siguiente manera:
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Nótese que dicha favorabilidad se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de las excepciones propu estas por la pasiva, denominada: “Inexistencia sobreviniente de la controversia”, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la reclamación efectuada por el extremo actor, y, por ende, con acreditación de que para el momento en que la consumidora presentó la acción, no tenía asidero su pretensión.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; y ordenará la materialización de lo pretendido pues se desconoce si la parte demandada dio cumplimiento a la favorabilidad otorgada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. , identificada con NIT 800.153.993-7, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., identificada con NIT 800.153.993-7 que, a favor de la señora Amelia Rebeca Flórez Sierra , identificada con cédula de ciudadanía No. 34.964.577, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reintegre la suma de $580.000 pagados por el equipo marca Nokia G11 objeto de Litis.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15 ) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el celular marca Nokia objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde lo adquirió), en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2792 2025-03-052025 039 06 de Marzo de 2025