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SIC - Sentencia 2795 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2795 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258318

Demandante: Luis Eduardo Forero Robayo

Demandado: Automotora Nacional S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que adquirió una Camioneta Ford Línea Explorer Campero, color gris nocturno, modelo 2014, s erie: 1FM5K8F87EGB98453 motor No.EGB98453Vin con placas ZYN23.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de: 1.

Añadió que el vehículo de referencia en prueba de ruta (taller autorizado de Autonal) sufrió una colisión, en el momento del suceso indicaron que se habían cambiado las piezas afectadas por el accidente. Sin embargo, por una revisión técnica (en un taller particular) se evidenció piezas que no son originales y

en el momento del suceso indicaron que se habían cambiado las piezas afectadas por el accidente. Sin embargo, por una revisión técnica (en un taller particular) se evidenció piezas que no son originales y están causando problemas al vehículo.

Inconformidades que se presentaron desde el 12 de octubre de 2022.

Que el vehículo sufrió la colisión en el año 2015, pero solo en una inspección realizada en el 2022 se evidenció que las piezas no cumplían con los estándares de calidad del vehículo. Resaltó que las piezas que tienen falencias de calidad son las mismas que sufrieron en el accidente referenciado.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Como pretensión principal

1. Que se repare el bien: Reparar el bomber delantero que sujeta el por taplacas y la parte interna del guardafango.”

Trámite de la acción

2795 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 20 de octubre de 2023 mediante Auto No. 119216, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: arelys.parada@autonal.com, el 23 de octubre de 2023, tal y como se evidencia en los

Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: arelys.parada@autonal.com, el 23 de octubre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-258318- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-258318- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relación de consumo, pero aclaró el valor del automotor: Es cierto y se complementa: A través de factura de venta No. FVHF6279 del 9 de junio de 2014 que se anexa con la contestación de la demanda, el señor LUIS EDUARDO FORERO ROBAYO compró a AUTOMOTORA NACIONAL S. A.S. el vehículo marca FORD, línea EXPLORER LIMITED, modelo 2014, color gris nocturno, servicio particular, motor EGB98453, chasis 1FM5K8F87EGB98453, por la suma de $121.590.000.

Añadió que el vehículo le correspondió la placa ZYN273 y se entregó al demandante el 18 de junio de 2014 con un término de garantía de 3 años o 100.000 kilómetros (póliza No. 2560661). Garantía que venció el 18 de junio de 2017.

Respecto del hecho tercero indicó que no es cierto y aclaro que el vehículo de placa ZYN273 ingr esó el 27 de agosto de 2015 al taller autorizado Ford de Automotora Nacional S.A.S. con la orden de trabajo No. 15183,

Respecto del hecho tercero indicó que no es cierto y aclaro que el vehículo de placa ZYN273 ingr esó el 27 de agosto de 2015 al taller autorizado Ford de Automotora Nacional S.A.S. con la orden de trabajo No. 15183, con 7.735 kilómetros de recorrido para el mantenimiento preventivo o revisión por kilometraje de 8.000 kilómetros o 6 meses. Para dicha f echa el bien ingresó con el babero del bomper delantero suelto y con el portaplacas delantero golpeado y que si bien es cierto en prueba de ruta el vehículo fue golpeado por lo que se abre la orden de trabajo No. 15284 del 28 de agosto de 2015 para reparación en el Centro de Colisión.

La reparación del vehículo de placa ZYN273 con la orden de trabajo No. 15284 del 28 de agosto de 2015 se hizo por AUTOMOTORA NACIONAL S.A.S. sin cargo para el cliente; en el formato SIPO – CESVICOLOMBIA y en la prefactura de la orden No. 15284 con cargo a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., se dejaron consignadas las piezas cambiadas que consistieron en guar dabarro, panel parachoques, parachoque delantero, refuerzo, llanta, tuerca rueda así como la pintura y latonería exterior, donde la reparación tuvo un costo de $4.388.519.

El vehículo de placa ZYN273 se entregó reparado el 15 de septiembre de 2015. Según el manual de garantía FORD que se anexa con la c ontestación de la demanda y que corresponde al manual entregado al demandante, se tiene que la reparación en el taller autorizado FORD cuenta con un término de garantía de

FORD que se anexa con la c ontestación de la demanda y que corresponde al manual entregado al demandante, se tiene que la reparación en el taller autorizado FORD cuenta con un término de garantía de doce (12) meses, por lo que la reparación efectuada por AUTOMOTORA NACIONAL S.A.S. con la orden de trabajo No. 15284 del 28 de agosto de 2015 tuvo garantía hasta el 15 de septiembre de 2016.

Que en la reparación realizada se utilizaron piezas y r epuestos originales de la marca FORD así como materiales recomendados por el fabricante.

Que el vehículo no ingresó a servicio técnico autorizado FORD en la fecha del 12 de octubre de 2022. El último ingreso del vehículo de placa ZYN273 al serv icio técnico autorizado FORD de AUTOMOTORA NACIONAL S.A.S. ocurrió el 22 de septiembre de 2021 con la orden de trabajo No. 167101.

Se opuso a las pretensiones y excepcionó: i) Prescripción de la acción de protección al consumidor en los términos del art ículo 58 de la ley 1480 de 2011; ii) Reclamación directa extemporánea – demandante no agotó el requisito de procedibilidad y iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2795 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Control de legalidad

Para todos los efectos legales se advierte que el memorial radicado por el extremo actor bajo el consecutivo No. 23-258318- -00007 del expediente, por el cual se descorrió traslado a las excepciones de mérito, se

Control de legalidad

Para todos los efectos legales se advierte que el memorial radicado por el extremo actor bajo el consecutivo No. 23-258318- -00007 del expediente, por el cual se descorrió traslado a las excepciones de mérito, se radicó fuera del término legal establecido por esta Entidad, por lo que este Despacho no lo tendrá en cuenta.

Al respecto se advierte que la parte actora contaba desde el 1 1 de diciembre de 2023 hasta las 04:30 pm del 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, el memorial en mención se radicó el 13 de enero de 2025, se reitera fuera del término legal, de conformidad con la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-258318- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-258318- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo

246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General d el Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cua lquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar

sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2795 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio su ficientes para declarar probada la excepción formulada en el escrito de contestación de la demanda (consecutivo No. 5 del expediente) denominada: “Prescripción de la acción de protección al consumidor en los términos del artículo 58 de la ley 1480 de 2011”, como pasa a explicarse:

Sobre la prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Este Despacho resalta que la Superintendenci a de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones

Sobre la prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Este Despacho resalta que la Superintendenci a de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ha precisado que los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponden a la figura de la prescripción. La cual resulta favorable para los consumidores, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por quien pretende beneficiarse y puede ser interrumpida por diversas acciones, como la notificación al deudor. Estas características garantizan una mayor protección a los derechos de los consumidores, postura que comparte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá2, al señalar: “una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación.”

El numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección invocada, veamos:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción;

garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción;

  1. Finalmente, como regla residual – para los demás casosse establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respec ta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supues tos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bull a. Rad. No. 11001319900120177509102. 2795 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la

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Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la deman da ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

La prescripción en el caso concreto

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundament o a la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Forero Robayo, es claro que esta se funda en la efectividad de la garantía de la reparación del vehículo de placa ZYN273 realizada por la pasiva el 28 de agosto de 2015 bajo la orden de trabajo No. 15284 y automotor que se entregó al usuario el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual se llevaron cabo las siguientes reparaciones al vehículo: “piezas cambiadas: guardabarro, panel parachoques, parachoque delantero, refuerzo, llanta, tuerca rueda. Así como la pintura y latonería exterior”. Piezas que a su juicio no se

siguientes reparaciones al vehículo: “piezas cambiadas: guardabarro, panel parachoques, parachoque delantero, refuerzo, llanta, tuerca rueda. Así como la pintura y latonería exterior”. Piezas que a su juicio no se instalaron originales y están causando defectos al bien.

Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la gar antía del bien. En efecto, el artículo 11 del Estatuto del Consumidor regula esa materia fijando los aspectos incluidos en la garantía, entre los que se destacan de manera expedita, la reparación a título de regla general y en caso de repetirse la falla o ante la imposibilidad de reparar el producto, el cambio del bien o el reintegro del dinero, a elección del consumidor.

De cara a analizar la prescripción, encuentra el Despacho que, de conformidad con las pautas sentadas previamente, debe estudiarse, para resolver el presente litigio, conforme la regla objetiva que regula la extinción de las reclamaciones derivadas de la efectividad de la garantía. Recordando que se trata de la siguiente regla:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía;

Al respecto se precisa que la accionada entregó al demandante el vehículo reparado el 15 de septiembre de 2015 una garantía respecto de la reparación realizada de un (1) año , contabilizados desde la entrega del automotor a la parte actora (15 de septiembre de 2015).

2015 una garantía respecto de la reparación realizada de un (1) año , contabilizados desde la entrega del automotor a la parte actora (15 de septiembre de 2015).

De conformidad con las reglas de prescripción aplicables, se observa que la presente acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, toda vez que la demanda se formuló ante este Despacho judicial hasta el 4 de junio de 2023 pasados 6 años, 8 meses, 2 semanas, 6 días o 2.453 días desde la fecha en que venció la garantía: 15 de septiembre de 2016.

Para analizar la extinción del derecho en lo que respecta a la garantía legal y contractual del bien, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos.

I. No existe duda en que el automotor reparado fue entregado materialmente al actor el 15 de septiembre de 2015, de conformidad con el documento denominado “orden de trabajo No. 15284 del 28 de agosto de 2015”.

2795 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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II. El término de la garantía de la reparación realizada es de un (1) año.

III. La obligación temporal de garantía venció el 15 de septiembre de 2016.

IV. Las inconformidades respecto de la reparación efectuada a l vehículo se pusieron de presente a la pasiva el 7 de febrero de 2023.

V. La presente acción se formuló el 4 de junio de 2023.

De lo expuesto, se observa que la demanda instaurada por el señor Forero Robayo, se radicó ante esta

pasiva el 7 de febrero de 2023.

V. La presente acción se formuló el 4 de junio de 2023.

De lo expuesto, se observa que la demanda instaurada por el señor Forero Robayo, se radicó ante esta Superintendencia el 4 de junio de 2023. Es decir, seis (6) años, ocho (8) meses, dos (2) semanas, seis (6) días o 2.453 días, posteriores al vencimiento del término de la garantía legal. Ad icionalmente, se observa que la reclamación elevada en el mes de febrero de 2023, se encontraba fuera del término de la garantía otorgado para la reparación del automotor.

Vale la pena destacar que para la fecha de febrero de 2023 ya se había extinguido el derecho otorgado por el Estatuto del Consumidor a la parte demandante para reclamar respecto de la controversia relativa a la efectividad de la garantía de la reparación del vehículo objeto de debate judicial.

Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto la acción de la referencia está prescrita y reiterando que la obligación de carácter temporal feneció desde el 15 de septiembre de 2016.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Automotora Nacional

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Automotora Nacional S.A.S., denominada: “Prescripción de la acción de protección al consumidor en los términos del artículo 58 de la ley 1480 de 2011”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

2795 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2795 2025-03-052025 039 06 de Marzo de 2025

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