SIC - Sentencia 2798 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2798 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-142534
Demandante: REINA ESTHER FANDIÑO CUADROS
Demandado: MECANO ARQUITECTONICO S A S - EN LIQUIDACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda
1.1.1. Que la demandante solicitó intervención en la terraza de su apartamento para con la sociedad demandada 1.1.2. Que el 28 de noviembre de 2022 la demandada remitió cotización 1.1.3. Que la demandante pagó una suma total de $6.725.472 1.1.4. Que la demandada realizó la instalación del cerramiento de la terraza los días 21,22,23 26 y 27 de noviembre de diciembre 1.1.5. Que el 27 de dicie mbre la demandante recibe el trabajo y se comunica con la demandada solicitando la entrega conforme la cotización, toda vez que las
21,22,23 26 y 27 de noviembre de diciembre 1.1.5. Que el 27 de dicie mbre la demandante recibe el trabajo y se comunica con la demandada solicitando la entrega conforme la cotización, toda vez que las divisiones presentaban imperfecciones 1.1.6. Que la demandante manifiesta que el 1 de febrero de 2023 la demandante le indicó a la demandada las fallas en la instalación que correspondía a vidrios vencidos, las divisiones no forman fuelle, desajuste en las mismas, que en la cotización eran 8 divisiones pero se instalaron 6, los soportes eran en acero inoxidable y le instalaron en aluminio
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó:
1. Que se ordene a la MECANO ARQUITECTONICO S.A.S., identificada con Nit. 900.473.032-1 la devolución del dinero a favor de la suscrita, correspondiente a las obras del cerramiento de la terraza.
2. Que se ordene a MECANO ARQUITECTONICO S.A.S., recoger los materiales puestos en la terraza del apartamento en el que se hicieron los trabajos.
3. Que se ordene dejar el área intervenida en el estado en que se encontraba.
4. Que se sancione a la sociedad MECANO ARQUITECTONICO S.A.S., identificada con Nit. 900.473.032-1., por el abuso de la posición dominante y no haber ejecutado ninguna acción sobre las múltiples reclamaciones y no haber entregado el producto ofrecido en las condiciones pactadas.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
condiciones pactadas.
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1.3. Trámite de la acción:
El 1 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 125923 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES, esto es al correo mecanoarquitectonico@gmail.com, (Consecutivos 23-142534-6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio.
1.4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. Consecutivos 23-142534-0-2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse, guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
pronunciarse, guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Le y 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido e ncontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. Del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pag ado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demandada conforme lo dispone el artículo 97 del C.G. del P ., lo que da cuenta de la adquisición del servicio objeto del litigio.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artíc ulo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 1. Que el demandante solicitó intervención en la terraza de su apartamento para con la sociedad demandada 2. la demandante pagó una suma total de $6.725.472 3. 27 de diciembre la demandante recibe el trabajo y se
intervención en la terraza de su apartamento para con la sociedad demandada 2. la demandante pagó una suma total de $6.725.472 3. 27 de diciembre la demandante recibe el trabajo y se comunica con la demandada solicitando la entrega conforme la cotización, toda vez que las divisiones presentaban imperfecciones 4. Que las fallas en la instalación que correspondía a
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2798 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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vidrios vencidos, las divisiones no forman fuelle, desajuste en las mismas, que en la cotización eran 8 divisiones pero se instalaron 6, los soportes eran en acero inoxidable y le instalaron en aluminio 5. Que con ocasión a lo anterior el demandante solicitó efectividad de la garantia 6. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido la devolución del dinero. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso que a su tenor
a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido la devolución del dinero. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso que a su tenor literal reza: “La falta de contestación de l a demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”
Y es que es claro que la garantía de un bien a la cual está obligado el productor y/o proveedor según el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 cobija la calidad, idoneidad y seguridad de este, además del buen estado y funcionamiento de los productos.
De igual forma, hay que precisar que la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas y/o demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, optó por guardar silencio.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución de la suma de seis millones setecientos mil pesos ($ 6.700.000), que es el valor efectivamente acreditado y pagado por la demandante y se ordene a la demandada que realice la respectiva desinstalación del cerramiento
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique
pagado por la demandante y se ordene a la demandada que realice la respectiva desinstalación del cerramiento
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comer cio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que MECANO ARQUITECTONICO S A S - EN LIQUIDACION. Identificada con NIT No 900.473.032-1 vulneró los derechos de la consumidora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a MECANO ARQUITECTONICO S A S - EN LIQUIDACION. Identificada con NIT No 900.473.032-1, que a favor de REINA ESTHER FANDIÑO CUADROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.699.925 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo proceda con la devolución de la suma de seis millones setecientos mil pesos ($ 6.700.000) y realice la respectiva desinstalación del cerramiento de la terraza objeto del litigio y retirar el respectivo material desinstalado , de tal
de seis millones setecientos mil pesos ($ 6.700.000) y realice la respectiva desinstalación del cerramiento de la terraza objeto del litigio y retirar el respectivo material desinstalado , de tal manera que quede en óptimas condiciones. 2798 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Parágrafo: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte acto ra deberá disponer del bien a la demandada para coordinar el ingreso y salida de material y personal dispuesto por la demandada, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no haberse causado.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2798 2025-03-052025
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2798 2025-03-052025 039 06 de Marzo de 2025