SIC - Sentencia 2803 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2803 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258075
Demandante: Rubén Eduardo Reyes Castillo
Demandado: Auteco Mobility S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que la m oto ha estado en el taller en las fechas establecidas por garantía , pero antes de cumplir los 12.000 kilómetros , ingresó el 20 de diciembre de 2022 con un kilometraje de 11.943 y fue entregada el 5 de febrero de 2023. Informando que había que cumplir nuevamente las garantías de Ley, pero la moto siguió igual se apagaba, botaba humo blanco y hoy 3 de j unio antes de que cumpliera los 500 kilómetros de garantía lo dejó botado en la calle y tocó
cumplir nuevamente las garantías de Ley, pero la moto siguió igual se apagaba, botaba humo blanco y hoy 3 de j unio antes de que cumpliera los 500 kilómetros de garantía lo dejó botado en la calle y tocó recurrir a la grúa. El veh ículo se apagó totalmente, no prendió ni ma nualmente qued ó bloqueada completamente. Es decir, la moto ha ingresado al taller 8 veces, una moto que se compró cero kilómetros y que desde el día 5 de agosto de 2021 al 3 de Junio 2023 tiene un kilometraje de 12.378.
Que el valor pagado por el producto fue la suma de $9.000.000.
Agregó que la moto tiene un kilometraje de 12.378, ya tuvo una reparación de MOTOR y siguió igual.
Defectos que se presentaron el 13 de septiembre de 2022.
Que la moto fue comprada 0 kilómetros, fue comprada de contado y la pretensión es cambio de moto y o devolución del dinero.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión principal
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
Como pretensión subsidiaria”.
Trámite de la acción
2803 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 11 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 97839, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
El día 11 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 97839, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjuridicas@autecomobility.com, el 12 de septiembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-258075- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial es radicados bajo los consecutivos Nos. 23-258075- -00006 y 7 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de cambio de vehículo, de conformidad con el proceso iniciado por RUBEN EDUARDO REYES CASTILLO (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 19415476 manifestando, de esta manera, que el Cons umidor ostenta interés en que se realice el cambio del vehículo de marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA20036256 y chasis 9GFDTELP2MHM01348 (en adelante el “Vehículo”) por uno de nuevo de iguales o similares características.”
De otra parte, el extremo actor señaló: “Yo, RUBEN EDUARDO REYES CASTILLO, con C.C.No. 19.415.476 de Bogotá, el día de hoy 21 de Septiembre de 2023 y desp ués de haber revisado mi correo , quiero manifestarle mi punto de vista a la respuesta que AUTECO MOBILITY S.A.S. entrego a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, en el sentido que ellos manifiestan “se realice el cambio del vehículo de marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA20036256 y chasis 9GFDTELP2MHM01348 (en adelante el “Vehículo”) por uno de nuevo de iguales o similares características”, a lo cual debo de poner mi punto de vista que el cambio de la moto se debe de hacer por una IGUAL A LA MOTO QUE YO ADQUIRI, toda vez que no estoy de acuerdo con el término de “similares características” , puesto que me da a entender que la moto que yo reciba no sea igual a la que yo adquirí , por lo cual solicito a esta Entidad , que por favor se me tenga en cuenta este término de “similares características”, ya que si es así , prefiero recibir el dinero de la inversión que hice junto con una indexación y los gastos acarreados que hice para este año como son el Soat el cual pague en Agosto 2023 por la suma $278.000, la T ecno mecánica en el mes de Agosto de 2023 por la suma de $178.000 y el impuesto de vehículo 2023 de $127.000, para lo cual pido el favor al señor Juez se me tenga en cuenta esta solicitud.”
CONSIDERACIONES
y el impuesto de vehículo 2023 de $127.000, para lo cual pido el favor al señor Juez se me tenga en cuenta esta solicitud.”
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem.
1 Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
2803 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el
y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o e l cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la parte actora, acepta la pretensión tendiente al cambio de la motocicleta marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA20036256 y chasis 9GFDTELP2MHM01348 objeto de Litis , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho. Máxime si se tiene en cuenta que conforme la demanda es la única pretensión que se solicitó por el demandante.
Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo ant erior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Auteco Mobility S.A.S. , identificada con
NIT. 901.249.413-7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Auteco Mobility S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 que, a favor del señor Rubén Eduardo Reyes Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.415.476, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA20036256 y chasis
9GFDTELP2MHM01348 objeto de Litis , por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte dema ndante y la nueva que se entrega , junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo suces ivo, a la motocicleta que
ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo suces ivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2803 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la motocicleta obje to de litigio en las instalaciones del accionado (donde la adquirió), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte
por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
2803 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2803 2025-03-052025 039 06 de Marzo de 2025