SIC - Sentencia 2805 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2805 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-141430
Demandante: KATHERIN MARTINEZ CARRANZA
Demandado: CASTELMOLA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Que el d ía 05 de febrero de 2023, la demandante adquiri ó de la pasiva unas BOTAS PARA MUJER AGAPE BEIGE TALLA 38 y de MOCASIN PARA MUJER AMBER VINO 39 bajo el pedido 130861054199801, por la suma de $214.270. 1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, las botas de referencia AMBER VINO no estaban disponibles, por lo que solicit o la devolución del dinero pagado por dicho calzado, esto es la suma de $79.900. 1.3. Que el día 17 de febrero de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante
VINO no estaban disponibles, por lo que solicit o la devolución del dinero pagado por dicho calzado, esto es la suma de $79.900. 1.3. Que el día 17 de febrero de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, quien le indic ó que devolverían el dinero en 30 d ías calendario, lo cual no sucedió.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulnero sus derechos como consumidora y en consecuencia proceda con el reembolso del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 10 de octubre de 2023, mediante Auto No. 114048, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico: castelmolasas@gmail.com (consecutivo 23-141430- -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda en consecutivo 23141430- -05, en el cual manifestó haber efectuado el pago requerido el día 10 de abril de 2023, aportando documento para acreditar su dicho. 2805 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y sol icitó que se tuvieran como pruebas lo s documentos obrantes en el consecutivo 23-141430- -00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos en el consecutivo 23-141430- -05 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convo car a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2805 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2805 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, segu ridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solici tud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exist a incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía , en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con la documental obrante en el consecutivo 23 -141430- -00 página 2 del expediente (confirmación de pedido) , el cual da cuenta que el d ía 05 de febrero de 2023, la demandante adquirió de la pasiva unas BOTAS PARA MUJER AGAPE BEIGE TALLA 38 y de MOCASIN PARA MUJER AMBER VINO 39 bajo el pedido 130861054199801, por la suma de $214.270.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condi ciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra que la inconformidad de la parte actora radicó en la no disponibilidad de uno de los productos adquiridos, lo cual no fue controvertido por la pasiva en su escrito de contestación de demanda (página 5 consecutivo 00), por lo cual,
disponibilidad de uno de los productos adquiridos, lo cual no fue controvertido por la pasiva en su escrito de contestación de demanda (página 5 consecutivo 00), por lo cual,
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2805 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
requirió el reembolso del dinero paga do por este producto ante la pasiva, quien le manifestó que devolvería el dinero en 30 días calendario (páginas 3 y 4 consecutivo 00), lo cual no sucedió.
Siguiendo lo expuesto, vale la pena señalar que la parte accionada indic ó en su escrito de contestación de demanda que había procedido con el reembolso del dinero solicitado el día 10 de abril de 2023, aportando en la página 2 del consecutivo 05 del expediente el documento para acreditar su dicho; al respecto, analizado el documento mencionado debe indicar el despacho que no constituye prueba suficiente para dar por materializada dicha devolución al no ser un documento oficial de la entidad bancaria, simplemente es un pantallazo del cual no se conoce su origen.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulnera ción de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la demandada que proceda con el reem bolso de la suma de $79.900 correspondiente al
el Despacho declarará la vulnera ción de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la demandada que proceda con el reem bolso de la suma de $79.900 correspondiente al valor del calzado que no estaba disponible objeto de litigio, en caso de no haberse hecho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya d evolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CASTELMOLA S.A.S. , identificada co n NIT. 901.137.074-2, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad CASTELMOLA S.A.S. , identificada co n NIT. 901.137.074-2, que, a favor de KATHERIN MARTINEZ CARRANZA , identificad a con
cédula de ciudadanía No. 1.031.153.815, dentro de los quince (15) días hábiles
901.137.074-2, que, a favor de KATHERIN MARTINEZ CARRANZA , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.031.153.815, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $79.900 correspondiente al valor del calzado que no estaba disponible objeto de litigio debidamente indexado, en caso de no haberse hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso..
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente
2805 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2805 2025-03-052025 039 06 de Marzo de 2025