SIC - Sentencia 2806 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2806 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258501
Demandante: Valeria Osorio Zapata
Demandado: Auteco Mobility S.A.S. y Su Moto del Café S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que adquirió a insta ncias de la parte demandada una motocicleta Victory Switch 150 2023, por valor total de $11.082.147.
Que el valor pagado por el producto fue la suma de $11.500.000.
Que el bien presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Que me haga devolución total del dinero, para saldar deuda con la entidad prestadora por el valor total que me dieron ellos $10.548.185, en donde yo ya he aportado 6 cuotas.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Que me haga devolución total del dinero, para saldar deuda con la entidad prestadora por el valor total que me dieron ellos $10.548.185, en donde yo ya he aportado 6 cuotas.
No deseo otra moto, les di 2 oportunidades para que me la cambiaran en donde he tenido respuesta negativa.
Se me vulneró mi derecho de recibir un bien nuevo y excelente estado, y el hecho de que no recibo buena atención ni respuestas oportunas de parte de la entidad que me vendió el bien”.
Trámite de la acción
El día 19 de julio de 203 mediante Auto No. 75741, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en los Certificado de Existencia y Representación Legal extraídos del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a los correos electrónicos: notificaciones@sumotodelcafe.com y 2806 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2
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notificacionesjuridicas@autecomobility.com, el 21 de julio de 2023 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-258501- -00005 a 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memoriales radicados bajo los consecutivos Nos. 23-258501- -00009 a 11
consecutivos Nos. 23-258501- -00005 a 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memoriales radicados bajo los consecutivos Nos. 23-258501- -00009 a 11 del expediente, las sociedades demandadas contestaron la demanda y señalaron de manera expresa que: “manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de cambio de vehículo, de conformidad con el proceso iniciado por VALERIA OSORIO ZAPATA (en adelante “el Consumidor ” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1.144.182.354 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice el cambio del vehículo de marca VICTORY referencia SWICHT 150C con número de motor 157FMJN1226973 y chasis 9GFPCK5U4PHH 09160 (en adelante el “Vehículo”) por uno de nuevo de iguales o similares características.”
De otra parte, la actora descorrió traslado a las contestaciones de la demanda bajo el consecutivo No. 23258501- -00014 del expediente, donde señaló: “En consecuencia, si bien las demandadas se allanaron a la presente acción señor Juez, me permito solicitarle respetuosamente se tenga en cuenta las pretensiones incoadas por mi prohijada y se condene a las partes a resarcir los daños ocasionados con criterio en la norma y no bajo los términos impuestos por las partes demandas.”
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
y no bajo los términos impuestos por las partes demandas.”
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1, prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despa cho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelant e E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2806 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por
la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía de la motocicleta objeto de litis por defectos reiterados de calidad e idoenidad . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda o aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada.
Téngase en cuenta que en el escrito de la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento encaminado a cambiar el bien por uno nuevo de iguales o de similares características al adquirido, para ello este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la parte demandada, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2. Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones d e la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá di ctar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no acepte el allanamiento formulado por la pasiva, en la medida que desconoce el derecho de elección de la parte demandante de la acción.
sentencia que deberá di ctar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no acepte el allanamiento formulado por la pasiva, en la medida que desconoce el derecho de elección de la parte demandante de la acción.
Para todos los efectos se precisa que el derecho de elección es una auténtica prorrogativa reconocida a favor los usuarios, es por ello, que este Despacho no podría aceptar el allanamiento formulado por la sociedad accionada, toda vez que no se puede quebrantar la decisión y elección de la parte demandante frente a la efectividad de la garantía.
En consideración a ello, el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P., máxime si se tiene en cuenta que la elección del extremo actor es el reintegro del valor pagado por la motocicleta objeto de Litis, teniendo en cuenta lo anterior no es viable para este Despacho aceptar el allanamiento formulado por la pasiva tendiente al cambio del bien.
Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:
“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son
2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de
2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 2806 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompaña da de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P .C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3
En consecuencia de lo anterior, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce el derecho invocado por el extremo activo en toda su exte nsión, por lo que habrá de rechazarse y analizar lo correspondiente a la efectividad de la garantía.
invocado por el extremo activo en toda su exte nsión, por lo que habrá de rechazarse y analizar lo correspondiente a la efectividad de la garantía.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.7
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad
caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del produc to.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 2806 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5
6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 2806 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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Es preciso señalar que e n materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, procede el Despacho a resaltar las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de
Estatuto del Consumidor.
Así mismo, procede el Despacho a resaltar las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
Adicionalmente, el Estatuto del Consumido ha definido en el numeral 11 del artículo 5 que se entiende por proveedor o expendedor y ha establecido que: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la parte demandada, conclusión que emana del acervo probatorio obrante en el expediente. Esto es, la factura electrónica de venta del 13 de diciembre de 2022, por valor total de $8.199.000 y que reposa en la página 12 del consecutivo No. 4 del sumario.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo entre la p arte actora y las sociedades demandadas.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio allegado en el consecutivo No. 2 del expediente.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5
debido cumplimiento conforme al acervo probatorio allegado en el consecutivo No. 2 del expediente.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto de los defectos reiterados de calidad e idoneidad que presentó la MOTOCICLETA VICTORY SWITCH 150 C – MOTOR 157FMJN1226973 CHASIS 9GFPCK5U4PHH09160 - NEGRO MATE CAL AZUL 2023 objeto de Litis . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal en materia de consumo.
Este punto es importante señalar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales 2806 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 6
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naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simp le dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para
entrega o prestación o aún la simp le dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Se recalca que es deber de los agentes del merc ado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
En el caso en concreto es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud de la compra de l a compra de la Motocicleta Victory Switch 150 objeto de Litis. Así mismo conforme al acervo probatorio allegado al expediente la parte demandante acreditó que el bien presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad, los cuales ocasionaron que el bien ingresará en varias oportunidades al centro de servicio técnico sin que se solucionaran los defectos del producto.
Ahora, nótese que las sociedades demandadas en los escritos de contestación de la demanda (consecutivos Nos. 9 a 11 del expediente) no acreditó que el bien cumplió con las condiciones de calidad e idoneidad del producto, situación que es indispensable para dar aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y
producto, situación que es indispensable para dar aplicación a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que este Despacho rechazó el allanamiento formulado. A su vez, el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoner ación de responsabilidad o el cumplimiento de las responsabilidades a su cargo, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía y a elección de la parte actora proceda a r eintegrar el valor pagado por el producto o el cambio del bien por uno nuevo de iguales o similares características técnicas. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, es necesario recordar que este es un proceso de efectividad de la garantía y en virtud de ello, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, arto 22).
Puestas de este modo las cosas, la parte actora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
Puestas de este modo las cosas, la parte actora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado por la s sociedades Auteco Mobility S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.413-7 y Su Moto del Café S.A.S., identificada con NIT. 900.112.048-9.
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SEGUNDO: Declarar que las sociedades Auteco Mobility S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413 -7 y Su Moto del Café S.A.S. , identificada con NIT. 900.112.048-9, vulneraron los derechos de efectividad de la garantía y a la elección, de conformidad con la parte motiva de la presente diligencia.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a la s sociedades Auteco Mobility S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.413-7 y Su Moto del Café S.A.S., identificada con NIT. 900.112.048-9, que por vulneración al régimen de garantía a favor de la señora Valeria Osorio Zapata , identificad a con cédula de ciudadanía No.
de garantía a favor de la señora Valeria Osorio Zapata , identificad a con cédula de ciudadanía No. 11.441.182.354, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a elección de la parte actora a:
Reintegrar la suma de $8.199.000, valor pagado por la motocicleta objeto de Litis, de conformidad con la factura electrónica de venta del 13 de diciembre de 2022 que obra en la página 12 del consecutivo No. 4 del sumario.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P. C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En caso que la usuaria, elija el cambio del bien. Cambie la motocicleta marca VICTORY referencia SWICHT 150C con número de motor 157FMJN1226973 y chasis 9GF PCK5U4PHH09160 objeto de Litis , por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicl eta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión.
amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicl eta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable, tanto para el reintegro del dinero como para el cambio del bien.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la p arte actora deberá devolver la motocicleta objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde la adquirió), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a p artir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante
señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor p
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