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SIC - Sentencia 2809 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2809 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-431243

Demandante: Christian David Lozano Martínez

Demandado: Colombiana de Comercio S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el 25 de febrero de 2024 adquirió a instancias de la parte demandada una Motocicleta Voge 300AC, color negro brillante, placa ZBJ55G mediante la factura No. X9821017911.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de $14.990.000.

Que el bien presentó fallas recurrentes desde su compra, las cuales fueron descritas así: “Primera falla – Sensor del gato lateral (18 de mayo de 2024):

Modo: El sensor del gato lateral dejó de funcionar, provocando que la motocicleta se apague de forma

“Primera falla – Sensor del gato lateral (18 de mayo de 2024):

Modo: El sensor del gato lateral dejó de funcionar, provocando que la motocicleta se apague de forma inesperada, incluso cuando el gato está levantado.

Tiempo: El incidente ocurrió aproximadamente tres meses después de la compra.

Lugar: T aller autorizado de AKT en Bogotá.

Segunda falla – Problema eléctrico y batería (26 de junio de 2024):

Modo: La motocicleta ingresó al taller por un supuesto corto circuito, y al ser revisada, se identificaron daños en el alternador, el relé de arranque y la batería.

Tiempo: Un mes después de la primera falla.

Lugar: T aller autorizado de AKT en Bogotá.

Fugas recurrentes de líquido refrigerante (14 de julio de 2024): Modo: La motocicleta presentó una fuga de líquido refrigerante, la cual ha persistido y requerido varias intervenciones sin lograr resolver el problema. Esto genera riesgos de sobrecalentamiento y afecta la seguridad del motor.

Tiempo: Desde julio hasta la fecha actual, a pesar de las reparaciones realizadas.

Lugar: T aller autorizado de AKT en Bogotá.

2809 2025-03-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Apagado del motor en neutro y en movimiento (desde agosto de 2024): Modo: La motocicleta se apaga de manera intermitente tanto en neutro como en m ovimiento, lo cual representa un peligro para la seguridad en la vía. A la fecha esto sigue ocurriendo sin solución definitiva alguna.

Modo: La motocicleta se apaga de manera intermitente tanto en neutro como en m ovimiento, lo cual representa un peligro para la seguridad en la vía. A la fecha esto sigue ocurriendo sin solución definitiva alguna.

Tiempo: La falla comenzó seis meses después de la compra y persiste.

Lugar: Bogotá, en diferentes ocasiones durante la conducción”.

Que pese a los ingresos y reparaciones los defectos persisten afectando la seguridad y funcionalidad del vehículo.

Las inconformidades se presentaron el 18 de mayo de 2024.

Agregó que las reparaciones han sido insu ficientes y los problemas persisten. He ingresado la moto a talleres autorizados en repetidas ocasiones, pero no se ha logrado una solución definitiva. Solicitó formalmente la devolución del dinero, ya que el bien no cumpli ó con las condiciones de seguridad e idoneidad establecidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). AKT contestó emitiendo una respuesta genérica ya que no tuvo en cuenta cuando se menciona que las fallas persisten.

Solicitó por lo tanto, a título de prete nsiones que: “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”.

Trámite de la acción

El día 6 de noviembre de 2024 mediante Auto No. 152797, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es,

Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: legal@corbeta.com.co, el 7 de noviembre de 2024 , tal y como se evide ncia en los consecutivos Nos. 24-431243- -00007 y 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-431243- -00009 del expediente, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “Se acepta la pretensión encaminada a la devolución del dinero pagada por el vehículo, es decir, me allano. El precio pagado por el bien corresponde a la suma de catorce millones novecientos noventa mil pesos ($ 14.990.000)”.

De otra parte, el extremo actor bajo los consecutivos Nos. 24-431243- -00010 a 13 del plenario, solicitó información del proceso y agilidad en el mismo. Señalando que la pasiva no ha cumplido su obligaci ón de reintegrar el dinero pagado por el bien objeto de Litis.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 24-431243- -00000 y 2 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

consecutivos Nos. 24-431243- -00000 y 2 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 2809 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24-431243- -00009 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los

390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, ace pta la pretensión tendiente a la devolución del dinero pagado por el producto objeto de Litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Considerando el allanamiento expreso presentado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en su calidad de productora del bien objeto del litigio, bajo el consecutivo No. 9 del expediente, y dado que este cumple con lo establecido en el artículo 98 del Código General del Proceso, se procederá a emitir la respectiva orden.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

cumple con lo establecido en el artículo 98 del Código General del Proceso, se procederá a emitir la respectiva orden.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Colombiana de Comercio S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Colombiana de Comercio S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1, que, a favor del señor Christian David Lozano Martínez, identificado con cédula de

2809 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ciudadanía No. 1.014.190.308, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la Moto VOGE300AC N/Br 25 PT 19 8.0 1.0 14.990.000 14.990.000 Chasis: 9F2A83007SB000070 Clase: motocicleta Marca: Vogepro. Potencia:

26 Cilindros : 1 No. Cambios: 6 Caja Cam : mecánica No. Puertas: 0 Motor : LC178MN117334Q3 Línea: 300AC. Pintura: negro brillante. M odelo: 2025 Cilindrada : 292 Ano de fabricación: 2024 -02-08 Serial : 9F2A83007SB000070 objeto de Litis, esto es, la suma de $ 14.990.000.

La demandada deberá a sumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórm ula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver la motocicleta objeto de litigio en las instalaciones del accionado (donde la adquirió), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor pod rá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

2809 2025-03-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2809 2025-03-052025 039 06 de Marzo de 2025

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