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SIC - Sentencia 281 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 281 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-82081

Demandante: DALIS ELENA MONTIEL CONTRERAS.

Demandado: PASSION COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda

1.1.1. Que la parte demandante firmó contrato No PC-16995 el 26 de abril de 2022 con la demandada 1.1.2. Que el 28 de marzo de 2022 la demandante solicitó carta formal del derecho de retracto 1.1.3. Que la demandada acepto el reembolso que se realizaría en un año 1.1.4. Que el 14 de marzo de 2023 la demandada informó que no reembolsaría el dinero en efectivo si no en servicios que el valor pagado fue de $2.250.000 1.1.5. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso del dinero.

1.2. Pretensiones:

servicios que el valor pagado fue de $2.250.000 1.1.5. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso del dinero.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se ordenen la devolución del dinero.

1.3. Trámite de la acción:

El 13 de abril de 2023, mediante Auto No. 43022 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección pqr@passioncolombia.co (Consecutivos 2382081-6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-82081-7 a través de los cuales contestó la demanda.

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-82081-0-2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 2382081-7 del expediente.

del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 2382081-7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la 281 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la

para resolver la controversia planteada

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por un valor de $2.250.000 , sin embargo, manifiesta que el reembolso se hará en servicios indicando el articulo 4 del decreto 557 de 2020.

De otro lado, al observar la información descrita en la cláusula octava del contrato suscrito, es de anotar que para la fecha de suscripción del mismo, esto es, el 26 de marzo de 2022, ya se encontraba vigente el Decreto 557 de 2020, por lo tanto, era deber de la demandada informar las consecuencias del ejercicio del derecho de retracto y la forma en que se realizaría la devolución del dinero según el artículo 4 de dicho Decret o, pues se observa que en el contrato en la cláusula novena “ derecho de retracto - conforme al artículo 47 de la ley 1480 de 2011, el suscriptor tendrá derecho a retractarse dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente contrato siempre y cuando no haya

cláusula novena “ derecho de retracto - conforme al artículo 47 de la ley 1480 de 2011, el suscriptor tendrá derecho a retractarse dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente contrato siempre y cuando no haya empezado a disfrutar el servicio” Cláusula que solo mencionó el retracto dispuesto en la Ley 1480 de 2011 e inclusive la información descrita en esa clausula es deficiente frente al derecho de retracto.

Ahora, frente a la manifestación de la demandada en contestación al derecho de petición de fechas del 10 de junio de 2022 respecto de la aplicación del decreto 557 de 2020 se tienen las sentencias C -208 de 2020 y C-402 de 2020 de la Corte Constitucional en las que se precisó que esta norma es constitucional, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente: “En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa delos consumidores. No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir como efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el

reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso y ordenar el reembolso de la suma de $2.250.000 indicada en contestación a la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S identificada con NIT.

900.652.464-6

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 281 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a PASSION COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.652.464-6 que a favor de DALIS ELENA

MONTIEL CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.287.207 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el reembolso de la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000). En caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

281 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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