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SIC - Sentencia 285 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 285 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-419530

Demandante: SHELZA TAMARA LOPEZ MERIÑO

Demandado: MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S / PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda

1.1.1. Que la parte demandante adquirió Celular MOTOROLA E22I 64 GB GRIS, factura de compra número FDVE 2612485 referencia de pago 582245390001 1.1.2. Que la demandante pagó la suma de $459.990 1.1.3. Que manifiesta la demandante que el celular presentó fallas en el sistema, for zar cierre de aplicaciones, lentitud excesiva, fallo inesperado de las aplicaciones, se congela o traba. 1.1.4. Que ha llevado 4 veces a revisión y no encuentran falla en el dispositivo.

1.2. Pretensiones:

aplicaciones, lentitud excesiva, fallo inesperado de las aplicaciones, se congela o traba. 1.1.4. Que ha llevado 4 veces a revisión y no encuentran falla en el dispositivo.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se ordene la devolución del dinero pagado.

1.3. Trámite de la acción:

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65326 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección jdiaz2@lenovo.com y notificacionesjudiciales@wom.co (Consecutivos 23-419530-5-6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para conte star la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-419530-7-8 a través de los cuales contestó la demanda.

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-419530-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-419530-7-8 del expediente.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-419530-7-8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 285 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie,

gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA SAS encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero por un valor de $459.990, sin embargo, al verificar las pruebas aportadas al sumario, a la fecha del presente fallo, no se observa documento alguno que pruebe la efectiva devolución del dinero, por lo que habrá de impartirse las órdenes tendientes a su efectiva materialización.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso y ordenar el reembolso de la suma de $ 459.990 indicada en contestación a la demanda.

Por otro lugar, al presentarse allanamiento de parte de MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA SAS con el cual se cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, surge que por sustracción de materia se hace inoficioso realizar un análisis respecto de

cual se cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, surge que por sustracción de materia se hace inoficioso realizar un análisis respecto de emitir o no órdenes para PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS , pues existiendo en la obligación de garantía una solidaridad, cualquiera de los que hace parte de la cadena de consumo puede materializar la pretensión, es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA SAS, por considerar que cumple don lo dispuesto en el artículo 98 del código general del proceso

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.337.553-3

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 285 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.337.553-3 que a favor de SHELZA TAMARA LOPEZ MERIÑO , identificada con cédula de ciudadanía No.

SEGUNDO: Ordenar a MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.337.553-3 que a favor de SHELZA TAMARA LOPEZ MERIÑO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.002.212.758 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con el reembolso de la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa pesos ($459.990).

En caso de no haberlo hecho.

Parágrafo: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: abstenerse de emitir ordenes respecto de PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

285 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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