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SIC - Sentencia 2854 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2854 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 330600

Demandante: CAMILA ANDREA GARNAUT VILLALBA

Demandada: CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La motocicleta VICTORY VENOM 14, con su respectiva placa QWK96G modelo: 2024, adquirida en el concesionario CABARCAS SARMIENTO, AUTECO dirección exacta 38 con 3 centro, presenta las siguientes fallas: 1.

Presenta fallas al encender: 2. Se reinicia el table ro 3. El freno no funciona 4.

El pito 5. No marca gasolina 6. Ya tubo cambio de motor culata, cambios máximos para una moto que se suponen que es nueva, y sigue con los mismos

El pito 5. No marca gasolina 6. Ya tubo cambio de motor culata, cambios máximos para una moto que se suponen que es nueva, y sigue con los mismos problemas y molestias desde el inicio que se compró.

1.2. Se ha llevado la moto en mas de 4 ocasiones y sigue con problemas. 8. Solicite el cambio de la moto y no accedieron.

1.3. Solicite el dinero y tampoco accedieron.

1.4. El 26 de julio del presente año en reunión de arreglo directo en la casa del consumidor de Montería, la entidad no me dio ninguna solución por lo que procedo a presentar la presente demanda.

2. Pretensiones

PRIMERA: Como pretensión principal: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

Como pretensión subsidiaria: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

2854 2025-03-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 29 del mes de agosto del año 2024 mediante Auto No. 119929 (consecutivo No. 4 ), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el RUES, esto es, gerente@cabarcassarmiento.com (consecutivo No. 6) , para que ejerciera su derecho de

2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el RUES, esto es, gerente@cabarcassarmiento.com (consecutivo No. 6) , para que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 330600, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se allanó a la pretensión subsidiaria de la demandante, pues indicó la voluntad de efectuar el cambio del bien.

Mediante memoriales allegados por la parte demandante, vistos a Consecutivos No. 8 y 9, la demandante manifestó que solo requería la devolución del dinero cancelado por la motocicleta objeto de litigio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de

todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, este Despacho encontró que el accionante presentó dos pretensiones así: i) Como pretensión principal 1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del

1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decreta r pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nació n, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nació n, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demanda dos, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 2854 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

bien o por la prestación del servicio defectuoso Como pretensión subsidiaria 1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

Fue así como la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión subsidiaria, esto es, el cambio de la motocicleta marca VICTORY,

cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

Fue así como la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión subsidiaria, esto es, el cambio de la motocicleta marca VICTORY, referencia VENOM 14, identificada con número de motor RW162FMJ230001294 y número de chasis 9GFRPJJ07RHD01247, por uno de iguales o similares características al descrito anteriormente, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Ahora bien, el demandante mediante consecutivo s 24 – 330600 – 8 y 9 , allegó dos memoriales a través de los cuales se opuso a la manifestación elevada por la demandada a través de la contestación de la acción de Protección al Consumidor, pues bien, el artículo 98 del C.G.P., indica que “en la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido". (se resalta).

De esta manera, la sociedad demandada no aporto informe técnico teniendo en cuenta que se allanaba a la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, el cambio de la motocicleta marca VICTORY, referencia VENOM 14, identificada con número de motor RW162FMJ230001294 y número de chasis 9GFRPJJ07RHD01247, por uno de iguales o similares características al descrito anteriormente, pretensión que no puede ser desconocida por el accionante, pues fue su elección de solicitarla en caso de que la demandada se opusiera a las demás pretensiones.

similares características al descrito anteriormente, pretensión que no puede ser desconocida por el accionante, pues fue su elección de solicitarla en caso de que la demandada se opusiera a las demás pretensiones.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Así lo ha considerado la Sala Civil del tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de octubre de 2020, Radicación: 110012203000-2020-01492-00, en la que afirmó que: “(…) Para lo que acá interesa, en la decisión explicó que se reunían los presupuestos de la acción y como no existía causal de nulidad para invalidar lo actuado profirió sentencia, teniendo en cuenta el memorial allegado por la demandada, que “contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos de la acción, cumpliéndose lo preceptuado en el art. 98 de C.G.P., en concordancia con el inciso segundo del parágrafo 3º del art. 390 Ibídem”; expuso que de conformidad con el art. 7º de la Ley 1480 de 2011 es obligación del productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos y servicios; en caso de incumplimiento de éstos deberes, le corresponde cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos

idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos y servicios; en caso de incumplimiento de éstos deberes, le corresponde cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y en caso de repetirse la falla y ateniendo la natura leza del bien, las características 2854 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 4

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del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación o la devolución del dinero o el cambio por otro de la misma especie. (…)”

“(…) Relató que el demandante formuló cinco pretensiones así: “i) que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor o usuario a título de efectividad de la garantía, ii) se reembolse el dinero cancelado por el bien, esto es la suma de $12.900.000.oo., indexados, iii) si no se accede a la pretensión principal se ordene la reparación de las fallas que presenta el automotor, iv) la imposición de la multa prevista en el numeral 10 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011 y v) que se condene en costas a la demanda”; luego precisó que en el escrito allegado por la demandada aceptó la súplica tercera, encontrando que con ese allanamiento se procuró la satisfacción del consumidor , que no era otra que, la reparación de los defectos del bien de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento; y agregó que dicha manifestación cubre la totalidad de las peticiones elevadas en el marco de la acción, por lo que no acce derá a las demás súplicas, aunado al

funcionamiento; y agregó que dicha manifestación cubre la totalidad de las peticiones elevadas en el marco de la acción, por lo que no acce derá a las demás súplicas, aunado al hecho que fue la elección del 7 Acción de Tutela No. 2020 -01492-00 de Daniel Ferrer Restrepo contra Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales. demandante optar por la devolución del dinero o la reparación del bien. (…)” (negrillas fuera de texto

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CABARCAS SARMIENTO

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S., con NIT. 900.331.740-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CABARCAS SARMIENTO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S, con NIT. 900.331.740-7, que, a favor de CAMILA

ANDREA GARNAUT VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.629.274, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda al cambio de la motocicleta marca VICTORY, de placa QWK – 96G de referencia VENOM 14, identificada con número de motor RW162FMJ230001294 y número

parágrafo, proceda al cambio de la motocicleta marca VICTORY, de placa QWK – 96G de referencia VENOM 14, identificada con número de motor RW162FMJ230001294 y número de chasis 9GFRPJJ07RHD01247, por un a nueva de iguales o similares características a la adquirida inicialmente, en caso de no haberlo hecho.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido

2854 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la

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para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del art ículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2854 2025-03-062025 040 07 de Marzo de 2025

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