SIC - Sentencia 2856 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2856 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-243770
Demandante: LUIS CARLOS CEPEDA URRUTIA
Demandado: SONEN INTERNACIONAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora adquirió un par de zapatos referencia Mesh Jon Sonen SWI modelo 082022001, por valor de $269.900.
1.2. Que según lo manifestado por el accionante, los zapatos los usó dos veces; en la segunda post ura se mojaron con agua lluvia y después de secarlos bajo sombra, estos quedaron manchados (mismos color de la plantilla).
1.3. El día 15 de mayo de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal.
1.4. Así mismo, señaló que la demandada neg ó la garantía del producto
1.3. El día 15 de mayo de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal.
1.4. Así mismo, señaló que la demandada neg ó la garantía del producto argumentando que el problema presentado es producto de un mal trato.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
Pretensión principal: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
Pretensión subsidiaria: Que se cambie el bien por uno nuevo, identifico o de similares características al adquirido.
2856 2025-03-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 14 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 147791, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debi damente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es: dirfinanciera@jonsonen.com bajo el consecutivo No.23-24377000004, el día 15 de diciembre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el documento obrante en
de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el documento obrante en el consecutivo No. 23-243770-00005 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-243770-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal
términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la dema nda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2856 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suf iciente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son respo nsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestació n de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en el consecutivo Nos.23-243770-00000 del expediente, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió de la demandada adquirió un par de zapatos referencia Mesh Jon Sonen SWI modelo 082022001, el día 4 de abril de 2023, por valor de $269.900.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2856 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del calzado objeto de reclamo judicial.
En cuanto a la reclamación directa, se encuentra acredita que la parte actora elevó
por activa de la parte demandante, quien es el comprador del calzado objeto de reclamo judicial.
En cuanto a la reclamación directa, se encuentra acredita que la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, el día 15 de mayo de 2023, recibiendo respuesta desfavorable el día 23 de mayo de 2023 (pág.4).
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el calzado objeto de litigio presentó manchas, según el consumidor durante el segundo uso del producto después de que se secaron en la sombra el agua lluvia, situación que se evidencia con la fotografía aportada en la página 2 del consecutivo No.23-243770-00000 del expediente.
El anterior defecto ocurrió durante el término de garantía, el cual era de 2 meses contados desde el 4 de abril de 2023 hasta el 4 de junio de 2023 , (teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garant ía establecida en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio5).
Ahora, en relación con el argumento del extremo demandando según el cual el problema presentado ha sido debido a un maltrato, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que éste omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa (pág. 4). Y es que habiéndose entregado el producto
en el expediente puede concluirse que éste omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa (pág. 4). Y es que habiéndose entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplim iento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de Litis.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdicc ional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la parte actora adquirió un par de zapatos referencia Mesh Jon
5Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.”
6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la
5Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.”
6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 2856 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Sonen SWI modelo 082022001, por valor de $269.900; ii) que el calzado objeto de litigio se usó dos veces; i ii) que en la segunda postura, el calzado se moj ó con agua lluvia y después de secarse bajo sombre , los zapatos quedaron machados y i v) que la demandada se negó a responder por la garantía del producto argumentando un mal trato por parte del consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad sobre el daño causado a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía , devuelva el 100% del dinero cancelado por el par de zapatos referencia Mesh Jon Sonen
artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía , devuelva el 100% del dinero cancelado por el par de zapatos referencia Mesh Jon Sonen SWI modelo 082022001, esto es la suma de doscientos sesenta y nueve mil novecientos pesos m/cte ($269.900), de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SONEN INTERNACIONAL S.A.S. identificada con NIT .900.221.372-8, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SONEN INTERNACIONAL S.A.S. identificada con NIT .900.221.372-8, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor LUIS
CARLOS CEPEDA URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.183.597, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el par de zapatos referencia Mesh
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el par de zapatos referencia Mesh Jon Sonen SWI modelo 082022001, esto es la suma de doscientos sesenta y nueve mil novecientos pesos m/cte ($269.900), de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse e n su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro d el improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la ord en emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término
2856 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2856 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 6
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aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden caus ará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2856 2025-03-062025 040 07 de Marzo de 2025