SIC - Sentencia 2859 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2859 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 2023-334389.
Demandante: LUIS GUILLERMO RUEDA SANTAMARIA.
Demandado: ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Manifestó que fue abordado en un Centro Comercial por un asesor de la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. quien le informó que había ganado un premio, por lo que tenía que asistir a una reunión.
2. Expresó que el día 18 de junio de 2022 asistió al establecimiento de comercio de la demandada, en el que suscribió un contrato de descuentos turísticos con la parte demandada por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000).
demandada, en el que suscribió un contrato de descuentos turísticos con la parte demandada por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000).
3. Advirtió que la demandada no le informó sobre el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, según se puede observar en el contrato firmado, sin embargo, procedió a ejercer el mismo el día 2 6 de junio de 202 3 solicitando l a terminación del contrato y la devolución del dinero, petición que fue negada por la demandada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó la devolución del valor pagado al momento de adquirir los servicios con la demandada , se proceda con el reembolso del dinero pagado por el servicio contratado, esto es la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000).
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 144803 de fecha 11 de diciembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el 2859 2025-03-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa (Consecutivos 3 y 4).
Sin embargo, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa (Consecutivos 3 y 4).
Sin embargo, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. Presupuestos del derecho de retracto
2859 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En primer lugar, para la procedencia del derecho de retracto1 es indispensable demostrar la relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 2 adquirió un bien o servicio a un productor o proveedor, y que la venta fue realizada mediante un sistema de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días .
financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días . Asimismo, la ve nta no debe encontrarse dentro de las excepciones consagradas en la norma que regula este derecho.
Sobre la relación de consumo debe recordarse que el mismo es entendido como el vínculo que se establece entre el proveedor y/o productor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
Descendiendo en el presente asunto se evidencia la existencia de una relación de consumo entre LUIS GUILLERMO RUEDA SANTAMARIA y ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. , según se puede colegir en el Contrato de Comercialización de Derechos de Uso Turístico No. 9471 de fecha 18 de junio de 2022 (presentación – página 3 del Consecutivo 0 del expediente), por valor de UN MILLÓN
TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio ofertado objeto de reclamo judicial.
Puesta de este modo las cosas, es dable indicar que el derecho de retracto si resulta procedente en el presente asunto, por cumplirse con los requisitos para ello, como se explicará a continuación.
Al respecto, se pone de presente que examinado el Contrato de Comercialización de Derechos de Uso Turístico No. 9471 de fecha 18 de junio de 2022 suscrito por ambos
explicará a continuación.
Al respecto, se pone de presente que examinado el Contrato de Comercialización de Derechos de Uso Turístico No. 9471 de fecha 18 de junio de 2022 suscrito por ambos extremos procesales se advierte que tal como lo indicó el demandante en el hecho NOVENO de la demanda la parte demandada omitió informar al consumidor sobre la posibilidad de ejercer el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011; y regulado por los artículos 2.2.2.37.8, 2.2.2.37.9, 2.2.4.4.9.1, y 2.2.4.4.9.3 del Decreto reglamentario 1074 de 2015, situación que puede considerarse determinante para que la demandante no ejerciera el derecho de retracto dentro d el término de los cinco (5) días hábiles establecidos por la norma.
Aunado a lo anterior, en aplicación del artículo 97 del C.G.P. se tiene como hechos susceptibles de prueba de confesión los contenidos en los numerales TERCERO y NOVENO de la demanda, el primero en lo que se refiere únicamente al valor pagado por la suscripción del contrato y el segundo a la ausencia de información sobre el derecho de retracto.
1 Artículo 47 de la Ley 1480 de 2011: En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a
sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor . En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2859 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así las cosas, resulta procedente acceder a la pretensión de reembolso del dinero formulada por el demandante, es decir la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000).
La suma referida, deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Finalmente, no habrá lugar a condenas en costas, por no estar causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S., identificada con Nit. 900954672 - 8, vulneró los derechos del consumidor, relativos al derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 ; y regulado por los artículos 2.2.2.37.8, 2.2.2.37.9, 2.2.4.4.9.1., y 2.2.4.4.9.3 del Decreto reglamentario 1074 de 2015.
SEGUNDO: Ordenar la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. , identificada con Nit. 900954672 - 8 que proceda a rembolsar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000), a favor del señor LUIS GUILLERMO RUEDA
SANTAMARIA, identificado con C.C. No. 1.140.888.534, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
La suma referida, deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Indust ria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
2859 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 5
Superintendencia de Indust ria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del 2859 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2859 2025-03-062025 040 07 de Marzo de 2025