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SIC - Sentencia 2861 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2861 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 2023-334329.

Demandante: LUIS GUILLERMO ESPINEL ÁLVAREZ.

Demandado: TICKET FAST S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Qué de acuerdo a lo narrado por el consumidor, adquirió tiquetes en el establecimiento del demandado TICKET FAST S.A.S., para el evento ANA y JAIME SINFONICO a celebrarse en el TEATRO CAFAM el día 8 de julio de 2023.

1.2 El precio pagado fue la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 451.400).

1.3 Advirtió que al momento de pagar los tiquetes le expidieron de una fecha que no corresponde con la solicitada.

2. Pretensiones:

CUATROCIENTOS PESOS ($ 451.400).

1.3 Advirtió que al momento de pagar los tiquetes le expidieron de una fecha que no corresponde con la solicitada.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que a título de efectividad de la garantía se proceda con el reembolso del dinero pagado, es decir la suma d e

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 451.400).

3. Trámite de la acción:

El 19 de enero de 2023, mediante Auto No. 5707, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico: miguelangelmillonarios2010@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que en el término procesal oportuno el extremo demandado guardó silencio, no contestando la demanda.

4. Pruebas

2861 2025-03-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en Consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en Consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes

sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por l a norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la gar antía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calida d y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calida d y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

2861 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una n ueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte d el proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de gar antía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo, entendida esta como el vínculo que se establece entre el proveedor y/o productor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final, en el caso en concreto tenemos que la relación de consumo acaecida entre LUIS GUILLERMO ESPINEL ÁLVAREZ , en su calidad de consumidor, y la sociedad TICKET FAST S.A.S., en su calidad de productor o proveedor del bien, a cargo del evento ANA y JAIME SINFONICO a celebrarse en el TEATRO CAFAM el día 8 de julio de 2023 , siendo el valor pagado la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 451.400), según se puede evidenciar en los tiquetes contenidos en la presentación - página 2 del Consecutivo 0.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquirente del bien objeto de reclamo judicial.

De otro lado, es posible inferir que el servicio contratado no pudo ser prestado, teniendo en cuenta la parte demandada expidió las entradas al evento para ser utilizados en una fecha diferente a la pretendida por la demandante, incumpliendo las condiciones informadas al demandante, según se pue de evidenciar en el hecho 3 de la demanda, el cuál es susceptibles de prueba de confesión, de conformidad con el artículo 97 del C.G.P.

demandante, según se pue de evidenciar en el hecho 3 de la demanda, el cuál es susceptibles de prueba de confesión, de conformidad con el artículo 97 del C.G.P.

De otro lado, se debe recordar que conforme al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, dentro de los aspectos incluidos en la efectividad de la garantía del producto encontramos lo siguiente:

“3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2861 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, el Despacho ordena ra en cumplimiento de la pretensión del demandante la devolución parcial del valor pagado, esto es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA

Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 451.400).

La suma referida, deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Finalmente, no se condenará en costas por no estar causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

ordena.

Finalmente, no se condenará en costas por no estar causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S A S, identificada con Nit. 900569193 – 0, vulneró los derechos del consumidor, relativos a la efectividad de la garantía del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TICKET FAST S A S, identificada con Nit. 900569193 – 0 que proceda con el reembolso de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 451.400), a título de efectividad de la garantía, a favor d el señor LUIS GUILLERMO ESPINEL ÁLVAREZ , identificado con C.C. No. 79.047.228, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

La suma referida, deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decr etar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condenas en costas por no estar causadas.

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condenas en costas por no estar causadas.

2861 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2861 2025-03-062025 040 07 de Marzo de 2025

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