SIC - Sentencia 2862 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2862 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-199401.
DEMANDANTES: CARLOS EMILIO ZULETA BETANCOURTH y NELSY JIMENEZ VITALI.
DEMANDADO: MISTRAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiestan los demandantes que en fecha 23 de marzo del 2023, realizaron la compra con la sociedad demandada de un colchón antialérgico, sin satín y de tela de algodón, pagando por el producto la suma de $866.999.
1.2. Afirman los accionantes que la compañía pasiva les hizo entrega de un colchón equivocado, con características diferentes a las solicitadas, pues el colchón era de satín y no tenía algodón.
1.3. Por esta razón, indica la parte actora que el día 4 de abril del 2023 y apenas recibieron el producto, elevaron reclamación directa por correo electrónico donde solicitaron a la demandada
1.3. Por esta razón, indica la parte actora que el día 4 de abril del 2023 y apenas recibieron el producto, elevaron reclamación directa por correo electrónico donde solicitaron a la demandada el cambio del colchón entregado por otro nuevo que cumpliera con las características de calidad requeridas, o en su defecto, en caso de no ser posible el cambio, el reembolso del dinero pagado.
1.4. Por último, señalan los libelistas que a pesar de haber devuelto a instancias de la accionada el colchón que le fue entregado inicialmente, a la fecha de la presentación de la demanda, la compañía no ha procedido con el cambio o el reembolso solicitado, ni tampoco ha contestado de fondo su reclamación presentada, insistiendo también a una diligencia de arreglo directo llevada a cabo de manera virtual el día 19 de abril del 2023 con el apoyo de la oficina de atención al ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la sociedad demandada el reembolso indexado en su favor de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS 2862 2025-03-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ($866.999) en razón de l colchón comprado y que no le fue entregado conforme a las características de calidad presuntamente requeridas o solicitadas.
3. Trámite de la acción
NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ($866.999) en razón de l colchón comprado y que no le fue entregado conforme a las características de calidad presuntamente requeridas o solicitadas.
3. Trámite de la acción
El día 1° de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 126365, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico contenida en el RUES, esto es, al email mistral.ltda@gmail.com (véase consecutivos números del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado de la demanda, la parte accionada allegó al Despacho memorial identificado bajo el radicado No. 23-199401- -00007 en fecha 8 de noviembre del 2023, con el fin de dar contestación de fondo a la demanda. Sin embargo, remitió dicha contestación sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral 1° y en el último inciso del artículo 96 del C.G.P.; es decir, sin que se suscribiera la respectiva contestación de la demanda por la misma accionada o por un apoderado judicial deb idamente constituido, sin enviar tampoco la contestación desde el correo electrónico autorizado para efectos de notificaciones judiciales contenidas en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio; motivo por el cual, mediante Auto No. 19316 del 16 de febrero del 2024 notificado mediante anotación en estados No. 026 del 19 de febrero del mismo año, y con fundamento
de Cámara de Comercio; motivo por el cual, mediante Auto No. 19316 del 16 de febrero del 2024 notificado mediante anotación en estados No. 026 del 19 de febrero del mismo año, y con fundamento en lo establecido por el inciso 5° del artículo 391 del mismo estatuto procesal vigente, se le requirió a la misma parte pasiva para que suscribi era la contestación de la demanda o por un apoderado judicial debidamente constituido (a quien se le debía otorgar poder con el lleno de las formalidades descritas en el artículo 74 del Código General del Proceso, o según lo disciplina el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022), o al menos enviando la contestación suscrita por algún representante legal desde el correo electrónico autorizado para efectos de notificaciones judiciales contenidas en Certificado de Cámara de Comercio, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la orden, so pena de tenerse por no contestada la demanda. A pesar de la orden impartida por el Despacho en el Auto referenciado, la parte accionada incumplió la misma y no suscribió en ningún momento la contestación de la demanda ni la remitió desde el correo electrónico para efectos judiciales contenida en el Registro Mercantil, y por esta razón, se tendrá por no contestado el libelo de demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No se decreta en favor de la parte demandada ninguna prueba, toda vez que dentro del término concedido por el Despacho , mediante Auto No. 19316 del 16 de febrero del 2024 , incumplió los requisitos establecidos en el numeral 1° y en el último inciso del artículo 96 del C.G.P, no suscribiendo la demanda por un representante legal o un apoderado judicial debidamente constituido . Por ende, se tiene por no contestada la demanda. 2862 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que
consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido pr oducto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2862 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2862 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 4
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- La relación de consumo, consistente que los demandantes, en fecha 23 de marzo del 2023, realizaron la compra con la sociedad demandada de un colchón antialérgico, sin satín y de tela de algodón, pagando por el producto la suma de $866.999. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera satisfacer una necesidad de tipo personal , privada o familiar , ostentando así la calidad de “consumidores finales”, mientras que a la demandada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la
la parte actora pudiera satisfacer una necesidad de tipo personal , privada o familiar , ostentando así la calidad de “consumidores finales”, mientras que a la demandada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
- Que el día 4 de abril de 2023, la compañía pasiva les hizo entrega a los accionantes de un colchón equivocado, con características diferentes a las solicitadas, pues el colchón era de satín y no tenía algodón.
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por medio de correo electrónico ante el demandado el mismo día 4 de abril de 2023, donde solicitó la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del colchón entregado por otro nuevo que cumpliera con las características de calidad requeridas, o en su defecto, en caso de no ser posible el cambio, el reembolso del dinero pagado.
- Que dicha reclamación no fue contestada de fondo por la pasiva, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y
(F) de la Ley 1480 del 2011.
- Que la demandada, a la fecha de emisión de esta sentencia, se ha abstenido en efectuar a favor de los accionantes, la entrega del colchón con las características de calidad requeridas
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
- Que la demandada, a la fecha de emisión de esta sentencia, se ha abstenido en efectuar a favor de los accionantes, la entrega del colchón con las características de calidad requeridas
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 2862 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 5
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por los consumidores o la devolución del dinero pagado, pese a que los libelistas ya hicieron la devolución a instancias de la compañía demandada, del colchón enviado y entregado inicialmente.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conlleva a que la proveedora demandada, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° y 50 literal (H) de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía legal del colchón comprado por los demandantes mediante la devolución del dinero pagado , por cuanto le entreg ó un producto de características diferentes y que no coincidían con lo solicitado por los consumidores inicialmente, siendo fallas de
proceder responder por la efectividad de la garantía legal del colchón comprado por los demandantes mediante la devolución del dinero pagado , por cuanto le entreg ó un producto de características diferentes y que no coincidían con lo solicitado por los consumidores inicialmente, siendo fallas de calidad irreparables y que sólo ameritan el cambio del producto por razones lógicas.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará, a título de efectividad de la garantía, que realice en favor de los demandantes el reembolso total indexado de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ($866.999) en razón del colchón comprado y que no le fue entregado conforme a las características de calidad presuntamente requeridas o solicitadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada MISTRAL S.A.S identificada con NIT. 800.011.878-9, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes CARLOS EMILIO ZULETA
BETANCOURTH identificado con C.C. No. 9.084.685 y NELSY JIMENEZ VITALI identificada con
800.011.878-9, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes CARLOS EMILIO ZULETA BETANCOURTH identificado con C.C. No. 9.084.685 y NELSY JIMENEZ VITALI identificada con C.C. No. 32.649.690, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor de los demandantes la devolución de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/C ($866.999) en razón del colchón comprado por los consumidores en fecha 23 de marzo del 2023 y que no le fue entregado conforme a las características de calidad presuntamente requeridas o solicitadas.
PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a las accionantes debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para
tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $866.999). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 23 de
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $866.999). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 23 de marzo del 2023 (fecha en que el accionante realizó el pago a la demandada por los prodcutos originarios de la litis ), e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2862 2025-03-062025 040 07 de Marzo de 2025