SIC - Sentencia 2873 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2873 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 C. G. del P
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-250908.
Demandante: JAIRO ANTONIO GÓMEZ LOPERA.
Demandada: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.
Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., 6 de marzo del 2025.
Hora inicio: 8:50 a.m.
Hora finalización: 10:14 a.m.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio:
Orlando Enrique García Artuz, profesional adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegado.
Por la parte demandante:
Compareció el señor JAIRO ANTONIO GÓMEZ LOPERA identificado con C.C. No. 70.579.347, quien asistió a través de la herramienta virtual dispuesta la Superintendencia de Industria y comercio para efectos de desarrollar la diligencia.
Por la parte demandada:
No compareció.
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se le reconoció personería jurídica como apoderado especial de la parte demandante, al miembro activo del consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Americana de la ciudad de Medellín, al señor ERICK ZAMIR OSORIO identificado con C.C. No.
al miembro activo del consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Americana de la ciudad de Medellín, al señor ERICK ZAMIR OSORIO identificado con C.C. No. 1.077.460.172.
2. Se dejó constancia de la inasistencia injustificada tanto de la otra integrante del extremo accionante, señora MARÍA UBERLINA AGUIRRE VARGAS identificada con C.C. No. 1.038.336.489, como de algún representante legal o mandatario general con funciones de representación legal de la sociedad demandada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT. 900.804.658-1, pese a que esta audiencia fue programada de manera anticipada mediante Auto No. 17260 del 202 5, notificado a las partes mediante anotación en Estados No. 034 del 27 de febrero del mismo año, no aportando al expediente ninguna solicitud de aplazamiento de audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito que el impidan su comparecencia.
3. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
4. En virtud de la i nasistencia de la parte demandada , solo fue posible practicar el interrogatorio decretado al accionante JAIRO ANTONIO GÓMEZ.
5. Se realizó la fijación del objeto del litigio.
SENTENCIA 2873 2025-03-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
6. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos únicamente por el apoderado de
6. Se cerró el debate probatorio, teniendo en su haber y dentro del expediente los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos únicamente por el apoderado de la parte activa, y se declaró precluida la oportunidad de la demandada para efectos de alegar de conclusión en razón de su inasistencia injustificada a la audiencia.
8. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT. 900.804.658-1, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes JAIRO ANTONIO GÓMEZ LOPERA identificado con C.C. No. 70.579.347 y
de MARÍA UBERLINA AGUIRRE VARGAS identificada con C.C. No. 1.038.336.489, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar como abusiva el siguiente aparte de la cláusula ubicada en el párrafo segundo del documento denominado Bienvenida perteneciente al contrato de adhesión y afiliación identificado bajo el No. SM5520, para la obtención de servicios intermediación en descuentos de servicios turísticos a nivel nacional e int ernacional, suscrito por los sujetos
segundo del documento denominado Bienvenida perteneciente al contrato de adhesión y afiliación identificado bajo el No. SM5520, para la obtención de servicios intermediación en descuentos de servicios turísticos a nivel nacional e int ernacional, suscrito por los sujetos integrantes de esta Litis en fecha 31 de marzo del 2023 , por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo: “Haz empezado a materializar el uso efectivo de tu membresía Legencard en virtud de tu afiliación a l programa de fidelización vacacional (…).”
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la compañía accionada que, ante la vulneración del derecho de los demandantes a obtener protección contractual, así como también por vulnerar su derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, realice en favor de la parte actora y dentro de los 15 días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, la devolución de
SENTENCIA 2873 2025-03-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
la suma de TRES MI LLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS M/C ($3.130.000 ), por concepto del dinero pagado por el contrato de prestación de servicios identificado bajo el No. SM5520, para la obtención de servicios intermediación en descuentos de servicios turísticos a nivel nacional e internacional, celebrado entre las partes en fecha 31 de marzo del 2023, del cual la demandante se retractó oportunamente.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte demandante debidamente indexada con base al IPC par a la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte demandante debidamente indexada con base al IPC par a la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $3.130.000) Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” , el que estuvo vigente el día 31 de marzo del 2023 (fecha en la cual la demandante realizó el pago del contrato referenciado en favor de la demandada), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la parte accionada proceda con la devolución del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cin co (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente, aclara ndo que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales
admin.cali@legendary.travel, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-250908), de un certificado banca rio donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el
demanda que es 23-250908), de un certificado banca rio donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el reembolso del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordena r el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sente ncia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo leg al mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Come rcio, podrá decretar el cierre temporal del
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Come rcio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 2873 2025-03-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Esta Sentencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
Siendo las 10:14 a.m., se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma por el Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
2873 2025-03-06