SIC - Sentencia 2876 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2876 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-223688
Demandante: LAURA ISABEL CALVACHE GONZALEZ.
Demandado: MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 07 de marzo de 2023 se acerc ó a las instalaciones de la sociedad demandada donde es atendida por un asesor que le ayuda a tomar la decisión de comprar un celular IPhone 14 Pro en su versión de 128 Gb junto a un cargador de 25W, por valor total de seis millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($6.358.000).
1.2. Que, en fecha 08 de marzo de 2023, la parte demandante se acerc ó a las instalaciones de la sociedad demandada informando que no estaba conforme con el pr oducto y que solicitaba la
1.2. Que, en fecha 08 de marzo de 2023, la parte demandante se acerc ó a las instalaciones de la sociedad demandada informando que no estaba conforme con el pr oducto y que solicitaba la devolución del dinero en ejercicio de su derecho al retracto.
1.3. Que, la solicitud de retracto fue rechazada por el extremo demandado donde además se le indicó que el producto ya había sido abierto.
1.4. Pese a la negativa, el producto es sometido a una revisi ón técnica donde se determina que no tiene falla alguna.
1.5. Que, en fecha 09 de marzo de 2023, la demandante reafirma mediante correo electrónico su solicitud de devolución del dinero, la cual es nuevamente negada por la sociedad demandada.
1.6. Que, en fecha 13 de marzo de 2023, la demandante presenta la reclamaci ón directa, de la cual no obtuvo respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
Pretensiones
Con apoyo en lo aduci do la parte dema ndante solicitó : 1) Que se declare que la sociedad demandada vulner ó los derechos del consumidor. 2) Que se ordene la resoluci ón de la compraventa realizada. 3) Que se devuelva el dinero pagado por el producto. 4) Que, subsidiariamente se acepte el derecho de retracto sobre el cargador de 2W del dispositivo IPhone 14 pro 5) Que se compulsen copias y se inicien las investigaciones necesarias para determinar 2876 2025-03-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
si APPLE y los MAC Center están realizando prácticas contrarias al estatuto del consumidor e
2025-03-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
si APPLE y los MAC Center están realizando prácticas contrarias al estatuto del consumidor e imponer las sanciones correspondientes.
Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 141605 del 01 de diciembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: Lauris152001@outlook.es, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 10 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito enfocadas en la improcedencia del derecho de retracto, de las que se corri ó traslado a la demandante mediante fijaci ón en lista Nro. 039 del 12 de marzo de 2024, con el fin de que se emitiera pronunciamiento a más tardar el día 15 de marzo de 2024 a las 4:30 p.m.
2. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
2. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 10, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre el medio probatorio de interrogatorio de parte solicitado se negar á en atenci ón a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de abril 2020, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las ra zones para negar la prueba:
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte y la declaración de parte, resultan inviables habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 2876 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 3
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sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, p ues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que
numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del S ector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es ll evado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."
medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien rea liza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con
solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para m odificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de ambas partes, derivada de la compra de un celular IPhone 14 Pro en su versión de 128 Gb junto a un cargador de 25W , por valor total de seis millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($6.358.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
cincuenta y ocho mil pesos ($6.358.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2876 2025-03-062025Sentencia DE HOJA No. 5
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El ejercicio del derecho de retracto
Con base en la normativa antes citada, le corresponde a este Despacho determinar si el derecho de retracto se encuentra o no pac tado en la relaci ón de consumo exist ente entre la parte demandante y la demandada.
Recordemos entonces que el derecho de retracto no aplica para todas las relaciones de consumo, ya que el legislador limitó su ejercicio a determinadas operaciones mercantiles en las que operan sistemas de financiación, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Entendamos entonces los sistemas de financiaci ón como aquella operación crediticia en la que el mismo productor o proveedor otorga financia los productos que va a adquirir el consumidor.
A su vez, las definiciones ventas no tradicionales o a distancia se encuentran consagradas en los numerales 15 y 16 del estatuto del consumidor que indica lo siguiente:
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera
consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catá logo o vía comercio electrónico”
Al verificar el relato otorgado por la demandante en su presentaci ón de demanda a t ítulo de confesión, se puede determinar que es ella quien de manera directa se acerca al local comercial de la sociedad demandada en donde voluntariamente realiza la compra del dispositivo objeto de litigio y lo paga utilizando dinero en efectivo, sus tarjetas de crédito y débito y un préstamo que realiza la entidad financiera Davivienda (Financiamiento de un tercero y no del demandado).
(Factura aportada por la demandante, consecutivo Nro. 00 del expediente, página 5).
Quiere decir entonces que en la compra objeto de análisis no se implementaron sistemas de financiación, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , por lo que de plano no se encontraba pactado el derecho de retracto y en consecuencia no existe vulneración a los derechos del consumidor.
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Indust ria y Comercio, en ejercicio de las
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Indust ria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2876 2025-03-062025 040 07 de Marzo de 2025