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SIC - Sentencia 2878 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2878 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-258670 Diana Carolina Minaya Díaz

Demandado: Travel Center Group S.A.S.

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de 2025.

Hora de inicio: 02:07 p.m.

Hora de finalización: 03:23 p.m.

CONSTANCIA DE INASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que la parte demandante no compareció a la presente audiencia pública.

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandada: La señora Diana Milena González García, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.585.261 en calidad de representante legal, quien compareció con su apoderada

especial Johana Natalie Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.594.657 y T.P. No. 197.459 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica par a actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

No. 197.459 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica par a actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.

5. Se dio inicio al debate probatorio.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión.

8. Se efectuó el control de legalidad.

9. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SENTENCIA 2878 2025-03-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

PRIMERO: Declarar que la sociedad Travel Center Group S.A.S., identificada con NIT. 900.421.4946, vulneró el derecho de protección contractual consagrado en el numeral 1.6 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar abusiva la expresión “No reembolsable”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar abusiva la expresión “No reembolsable”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Travel Center Group S.A.S ., identificada con NIT. 900.421.494-6, que por vulneración al régimen de protección contractual , a favor de la señora

Diana Carolina Minaya Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.561.739, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante por el plan vacaciones adquirido el 6 de junio de 2022 objeto de Litis. Es decir, la suma de $1.990.000.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del i mprorrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentenci a presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOVENO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

2878 2025-03-06

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