SIC - Sentencia 2896 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2896 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-324264
Demandante: Cristian Andrés Montañez Ramírez.
Demandado: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 03 de junio de 2023, la parte demandante en uno de los establecimientos de comercio de la sociedad demandada realiz ó una compra de productos de consumo masivo, por valor de $193.410.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el valor antes referenciado fue pagado con tarjeta a través del datafono, sin embargo, al momento de pasar por primera vez la tarjeta el datafono presentó un error que oblig ó al actor a pasar nuevamente la tarjeta por el medio de pago , generándose así una doble debitación del valor a pagar de la cuenta. }
a través del datafono, sin embargo, al momento de pasar por primera vez la tarjeta el datafono presentó un error que oblig ó al actor a pasar nuevamente la tarjeta por el medio de pago , generándose así una doble debitación del valor a pagar de la cuenta. }
1.3. Que al advertir la doble debitación, el día 07 de junio de 2023 elevó ante la demandada reclamación directa requiriendo la devolución de dinero cargada doble, por valor de $193.410.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor y en consecuencia se ordene la devolución de dinero.
3. Tramite de la Acción
El día 22 de marzo de 2024 , mediante Auto No. 37713, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es a l correo notificaciones.d1@d1.com.co el día 26 de marzo de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-324264- -00003 y 23-324264- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
2896 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2896 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro del término concedido para ejercer su derech o de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demandada bajo el consecutivos No. 23-324264- -00005 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a la pretensión de que se declare la vulneración de los derechos y se allanó a la pretensión de devolución de dinero.
Así mismo, argumento que dio trámite a la solicitud y procedió a solicitar ante la entidad encargada del sistema del datafono (Credibanco) el ajuste para devolver el valor del dinero cobrado por un error presentado en el sistema del datafono.
Del anterior escrito se corrió traslado a las parte demandante mediante la fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024, término que venció en silencio.
Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte al señor Montañez Ramírez, para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa.
En adición, en la contestación de la demanda se expusieron los motivos que dieron origen al hecho objeto de inconformidad y por los cuales se dio el trámite para la devoluci ón de dinero , siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los
390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2896 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la sat isfacción del consumidor, aceptó la pretensión de realizar la devolución de dinero pagada objeto de controversia, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a
de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra manifestación del consumidor acreditando el reembolso , (ii) tampoco hay un soporte de la efectividad en la reversión del dinero, tal como consta en el documento obrante en la página 6 del consecutivo No. 23-324264- -00005 del expediente en el que se puede advertir que será la entidad financiera quien realiza la aplicación de la operación, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la licuado ra objeto de controversia judicial, esto es, la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/cte. ($193.410), de conformidad con la factura de venta obrante en la página 2 del cons ecutivo No. 23324264- -00000 del expediente, como lo dispone el decreto 1074 del año 2015, que señala:
“Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En ese sentido es dable señalar que dicho all anamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT.
900.276.962-1.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT. 900.276.962-1, que a favor del señor
CRISTIAN ANDR ÉS MONTAÑEZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.260.126, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , Devuelva el 100% del dinero pagado en la doble debitación objeto de controversia judicial, esto es, la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/cte. ($193.410), en caso e no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del térmi no improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden
hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de 2896 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que
b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
Notifíquese y Cúmplase,
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SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2896 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025