SIC - Sentencia 29 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 29 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-94747
Demandante: CRISTIAN FELIPE VALENCIA BETANCUR
Demandado: AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 12 de enero de 2024 , la parte actora adquirió un tiquete aéreo a nombre de Mateo Betancur Dávila, identificada con de reserva X03527 por valor de $669.430 de pesos.
1.2. Que, se generó el cobro del tiquete, pero no la confirmación del mismo, por lo cual el 29 de enero de 2024 elevo reclamación directa.
1.3. . Que, ante la referida reclamación la emplazada no dio una solución oportuna.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos
1.3. . Que, ante la referida reclamación la emplazada no dio una solución oportuna.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada proceda a devolver el dinero pagado por los servicios objeto de Litis.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio del 2024 , mediante Auto No. 68899, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( erika.zarante@latam.com), mediante los consecutivos No 2494747-3 y 24-94747-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
29 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-94747-7 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor y procedió a realizar l a devolución de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($699.430).
CONSIDERACIONES
1. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un
CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($699.430).
CONSIDERACIONES
1. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 1y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se
proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
1 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformida d con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el
(…)
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 29 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, la demandada manifestó que accedió a la devolver la suma de $699.430 a la cuenta bancaria 67206054538 del Banco Bancolombia a nombre del demandante, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no logra evidenciarse la devolución, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2 4 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACION
administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S A O AIRES S A Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES S A Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES., identificada con Nit.
890.704.196-6.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S A O AIRES S A Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES S A Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES., identificada con Nit. 890.704.196 -6 que a favor de CRISTIAN
FELIPE VALENCIA BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.853.975, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($669.430) cancelados por el servicio objeto de Litis en caso de no haberlo realizado.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá enviar al correo electrónico:
erika.zarante@latam.com el certificado bancario no mayor a 30 días de la cuenta donde debe ser reembolsado el dinero, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme
29 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archi vo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de
orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
29 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025