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SIC - Sentencia 2904 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2904 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-239693

Demandante: SARA OBLITAS ELÍAS

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado un SOFÁ CAMA MULTIFUNCIONAL EURO SE RIE 3 CON BRAZOS 2 PUESTOS SKY , color GRIS OSCURO) código 40200100242208063, por la suma de $1.398.999.

1.1.2. Según lo indicado por la parte actora, la inconformidad presentada corresponde a “que el mueble antes de pasar un año de su entrega present ó alteración en la densidad de la espuma, lo que ocasion ó que al sentarse se sientan las tablas que soportan el mueble, anulando la sensación de confort y comodidad, razón por la

“que el mueble antes de pasar un año de su entrega present ó alteración en la densidad de la espuma, lo que ocasion ó que al sentarse se sientan las tablas que soportan el mueble, anulando la sensación de confort y comodidad, razón por la cual, consideró que debe ser reparado o cambiado , pues, se le ha dado un debido uso”.

1.1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 24 de enero de 2023, solicitando la devolución del dinero o el cambio del bien.

1.1.4. La parte demandada frente a dicha reclamación dio contestación el 12 de mayo de 2023, manifestando que conforme al registro fotográfico suministrado por el cliente, no se visualizó falla de calidad.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte demandante solicitó a título de efectividad de la garantía se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido C omo pretensión subsidiaria o se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

2904 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. De la defensa

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, esto es, desde el 18 de enero de 2024 y hasta el 2 de febrero de 2024, a pesar de haberse notificado debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el “RUES”, esto es,

enero de 2024 y hasta el 2 de febrero de 2024, a pesar de haberse notificado debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el “RUES”, esto es, al correo contabilidad03@amoblandopullman.com, como cons ta en los consecutivos 23239693-5 y 6 del expediente, como se refleja a continuación:

Anexo Nro. 1.

3. De la actuación procesal

El día 17 de enero de 2024, mediante Auto Nro. 1783 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23239693-5 y 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

4. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

4. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-239693-0 y 2 del expediente.

2904 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda.

4.3 Pruebas decretadas de oficio:

La parte demandada aportó pruebas documentales obrantes bajo consecutivo Nro. 23239693-7 del expediente, las cuales fueron decretadas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 170 del C. G del P.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los

cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por consiguiente, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a l os derechos de la consumidora y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, para el

la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a l os derechos de la consumidora y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, para el caso concreto, objeto de litigio.

1. De la relación de consumo

Es preciso señalar que, en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican 2904 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos1”.

De manera que, es posible afirmar que este es el vínculo jurídico que se establ ece entre el productor y el consumidor, y por ende es necesaria la presencia de cada uno de ellos para que verdaderamente surja esta relación de consumo.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5. al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveed or es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que se acredita la existencia de la relación de consumo y la legitimación en la causa de la demandante para entablar la presente actuación jurisdiccional, como consta en el consecutivo Nro. 23-239693-0 del expediente, esto es, que la parte demandante adquirió del extremo demandado un SOFÁ CAMA MULTIFUNCIONAL EURO SE RIE 3 CON BRAZOS 2 PUESTOS SKY , color GRIS OSCURO) código 40200100242208063, por la suma de $1.398.999.

De igual forma, el Despacho estima satisfecho el requisito de reclamación directa hecho por la demanda nte, el cual se anexo al escrito de la demanda, como consta en el consecutivo Nro. 23-239693-0 del expediente.

Así entonces, una vez acreditada la relación de consumo entre las partes, se procederá a estudiar lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora.

2. De la infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora

Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de la accionante en su calidad de consumidora, se procederá a estudiar las inconformidades planteadas en la

2. De la infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora

Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de la accionante en su calidad de consumidora, se procederá a estudiar las inconformidades planteadas en la demanda, en relación con la efectividad de la garantía.

 Efectividad de la garantía y ocurrencia del defecto en el caso concreto.

En primer lugar, debe mencionarse que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Por lo cual, en el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 2904 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas2.

Incluso, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, los defectos del producto se tendrán por acreditados, en atención a lo dispuesto por la parte accionante en el escrito de demanda, esto es, que “que el mueble antes de pasar un año de su entrega presentó alteración en la densidad de la espuma, lo que ocasion ó que al sentarse se sientan las tablas que soportan el mueble, anulando la sensación de confort y comodidad, razón por la cual, consideró que debe ser reparado o cambiado, pues, se le ha dado un debido uso”. Y , es que es oportuno señalar que el anterior hecho, se presumirá como cierto, debido a que no hubo contestación a la demanda. Pues desaprovechó la oportunidad que le concede la ley de ejercer su derecho de defensa y proponer los medios exceptivos con miras a demostrar el cumplimiento de la efectividad de la garantía, de contera demostrar el cumplimiento de sus deberes como productor o proveedor. La anterior presunción tiene fundamento en lo previsto en el artículo 97 del C.G.P., que reza:

“la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, s alvo que la ley le atribuya otro efecto.”

No obstante lo anterior, se logr ó reflejar en los documentos aportados que obran bajo consecutivo Nro. 23-239693-7 del expediente, decretados por este Despacho, que la parte

que la ley le atribuya otro efecto.”

No obstante lo anterior, se logr ó reflejar en los documentos aportados que obran bajo consecutivo Nro. 23-239693-7 del expediente, decretados por este Despacho, que la parte demandada accedió al cambio del bien objeto de litigio, accediendo a lo pretendido por la parte actora, pues, se refleja que la pasiva procedió el 23 de febrero de 2024, con el cambio del bien objeto de litigio, esto es, con el sofá cama multifuncional por uno nuevo de similares características, adem ás, se alleg ó constancia de l camb io del bien a satisfacción de la parte actora, razón suficiente para acreditarse el hecho modificativo, y en ese orden de ideas el Despacho se abstiene de impartir orden alguna debido a que se materializó lo pretendido por la accionante, pues, refiere el artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que apare zca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.

En virtud de lo anterior, en este caso es claro que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación CivilRadicación 76001-22-03-000-2017-00026-01 indicó: “(…)

“El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del

“El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2904 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 6

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Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ3

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP .

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2904 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025

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