SIC - Sentencia 2906 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2906 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-263040
Demandante: Sandra Milena Moreno Zarate.
Demandado: Aerorepública S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 29 de mayo de 2023, la parte demandante a través de la p ágina web de la sociedad demandada adquirió un tiquete aéreo con destino Bogotá – Medellín, por valor de $157.375.
1.2. Que de acuerdo a l o indicado por la parte actora, al momento de efectuarse el pago se percató de que se equivocó en la ruta seleccionado, por lo cual el día 30 de mayo de 2023 a través del formulario de con tacto WP - 1336167 ejerci ó su derecho de retracto y en consecuencia solicitó la devolución del dinero pagada.
través del formulario de con tacto WP - 1336167 ejerci ó su derecho de retracto y en consecuencia solicitó la devolución del dinero pagada.
1.3. Que frente a la referida reclamaci ón la sociedad dema ndada dio respuesta parcialmente favorable, pues señaló que realizaría la devolución de $99.518, circunstancia que no fue de recibo de la consumidora.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor y en consecuencia se ordene la devolución de dinero.
3. Tramite de la Acción
El día 24 de enero de 2024, mediante Auto No. 4788, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debida mente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es a l correo notificaciones@wingo.com el día 25 de enero de 2906 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -263040- -00004 y 23 -263040- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derech o de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demandada bajo el consecutivos No . 23-263040- -
Dentro del término concedido para ejercer su derech o de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demandada bajo el consecutivos No . 23-263040- - 00006 del expediente, en curso del cual manifestó al despacho haberse allanado a la pretensión de la consumidora de devolver el dinero descontado por concepto de tarifa administrativa.
Del anterior escrito se corrió traslado a las parte demandante media nte la fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024, término que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concorda ncia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento
o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reinteg rar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicio s…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de realizar la devolución de dinero pagada por el servicio objeto de controversia, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con l a demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2906 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el mater ial probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra manifestación del consumidor acreditando el reembolso , (ii)
de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra manifestación del consumidor acreditando el reembolso , (ii) tampoco hay un soporte de la efectividad en la reversión del dinero a una cuenta de titularidad de la accionante, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Ahora, si bien la accionante dentro de los hechos de la demanda manifest ó que por parte de la sociedad demandada se había accedido a reembolsar la suma de $9 9.518 pesos, hecho que fue ratificado en la contestaci ón de la demanda, no es claro para este Despacho si se realiz ó efectivamente la devolución, por lo cual en virtud a lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que señala que al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, se ordenara devolver el 100% del dinero pag ado por el servicio aéreo adquirido bajo la reserva No.
YMVR7Y, est o es la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS M/cte ($157.375), EN CASO DE NO HABERLO HECHO.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple
en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., identificada con NIT. 800.185.781-1.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., identificada con NIT. 800.185.781-1, que a favor de la señora SANDRA MILENA MORENO ZARATE identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.031.122.571, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Devuelva el 100% del dinero pagado por el servicio aéreo adquirido bajo la reserva No.
YMVR7Y, est o es la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS M/cte ($157.375), EN CASO DE NO HABERLO HECHO.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2906 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre t emporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2906 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025