SIC - Sentencia 2908 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2908 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 388761
Demandante: CARLOS ARTURO MORENO SANCLEMENTE Y OLGA LUCIA
OROZCO OSPINA
Demandado: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. SIGLA HODECOL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La demandada ofreció Al Programa Multivacaciones Decameron se abono por medio de la tarjeta de credito de Davivienda en Junio 24/2023 la cantidad de $4.200.000.00 y por desacuerdos con el plan de vacaciones, se hizo el retracto al programa dentro de los 5 dias habiles estipulados en el contrato quedando Decameron de efectuarmen la devolucion del dinero en los proximos dias siguientes al retracto siendo este dinero reintegrado a mi cuenta de ahorros de
al programa dentro de los 5 dias habiles estipulados en el contrato quedando Decameron de efectuarmen la devolucion del dinero en los proximos dias siguientes al retracto siendo este dinero reintegrado a mi cuenta de ahorros de Davivienda en Julio 28/2023 y por esta injustificada demora en la devolucion por parte de Decameron, Davivienda cargo a mi cuenta intereses por $155.204.00 sobre la cantidad de $4.200.00.00 pagada a Decameron en Junio 24/2023 con la tarjeta de credito de Davivienda.
1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: A pesar de escribirles a Decameron en 3 ocasiones en Agosto 48 y el 15 de Agosto de 2023 sobre la devolucion de los intereses cargados a mi cuenta de Davivienda por $155,204.00 causados por la negligencia en la demora de Decameron en devolver el dinero, nunca respondieron a mis 3 reclamaciones.
1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Ofrecen un Plan de vacaciones y en la presentacion del programa omiten informar ciertos cargos monetarios al plan como son el valor de la afiliacion, administracion etc, etc.
1.4. 4. Ofrecen una cantidad de tasa de liquidacion del programa en dolares que le llaman TRM y despues la incumplen.
1.5. Tiene prueba documental de la publicidad engañosa NO.
2908 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. Indique la forma y característica en las que le fue suministrada la información o publicidad engañosa Presencial en la Sala de Ventas y comunicaciones
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. Indique la forma y característica en las que le fue suministrada la información o publicidad engañosa Presencial en la Sala de Ventas y comunicaciones telefonicas.
2. Pretensiones
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 155204.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4. JURAMENTO ESTIMATORIO Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y
ascienden a las sumas que indico a continuacion:
En Junio 24/2023 contraje mediante Contrato CL8069 con Hoteles Decameron Colombia S:A:S el Programa Multivacaciones Decameron abonando $4.200.00.00 y por diversos desacuerdos en el plan se procedio a la anulacion del contrato dentro del periodo de 5 dias d e Retracto quedando en devolvermen el dinero en los proximos dias pero este dinero lo reintegraron a mi cuenta de ahorros de Davivienda en Julio 28/2023 y debido a esta negligencia en la demora para reintegrar esta suma, Davivienda cargo por intereses a mi cuenta de ahorros $155.204.00 los cuales deben de ser cubiertos por ellos..
3. Trámite de la acción
reintegrar esta suma, Davivienda cargo por intereses a mi cuenta de ahorros $155.204.00 los cuales deben de ser cubiertos por ellos..
3. Trámite de la acción
El día 19 de octubre d e 2023, mediante Auto No. 118027, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-3887610, 1 y 2 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: notificaciones.hodecol@decameron.com, tal y como se evidencia en los consecutivos 23-3887615 y 6 del expediente, el día 20 de octubre de 2023 , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 31 de octubre de 2023 , visto a consecutivo 23 – 3887617 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA , INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES – MI REPRESENTADA REALIZÓ EL REEMBOLSO DENTRO DEL PLAZO OTORGADO POR LA LEY 1480 DEL
2011 y INEXISTENCIA DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
Mediante memoriales radicados por la parte demandante vistos a consecutivos No. 8 y 9 del expediente, se pronunció respecto de las excepciones propuesta por la demandada
2011 y INEXISTENCIA DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
Mediante memoriales radicados por la parte demandante vistos a consecutivos No. 8 y 9 del expediente, se pronunció respecto de las excepciones propuesta por la demandada oponiéndose a las mimas.
4. Pruebas
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 388761 -0, 1 y 2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 388761 – 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. SIGLA HODECOL S.A.S. solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala
COLOMBIA S.A.S. SIGLA HODECOL S.A.S. solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos
sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de 2908 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento, conforme a lo manifestado en la presentación de la demanda obrante en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de los cuales allego copia del documento radicado el 29 de junio de 2023 ante a sociedad demandada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el me rcado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, p or lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, p or lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las caracteristicas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verific able, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión de la sociedad demandada HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. SIGLA HODECOL S.A.S., obrante a consecutivo 23-388761 - 7 en la contestación a la demanda en donde manifiesto que atendio la solicitud de la parte demandante.
En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo 23-388761 -0 página 2 del expediente, donde allego en copia en su escrito de demanda la reclamacion de fecha 29 de junio de 2023.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
- La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o
suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto.
Al respecto de la documental allegada tanto en el escrito de demanda, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial , ya que la misma no fue aportada. Al respecto nótese que dentro del escrito de demanda, se hace mención a que le fue suministrad a informaciòn incorrecta o falsa publicidad de las condiciones del programa adquirido por los demandantes, del cual se echa de menos en el plenario, documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborrar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del programa adquirido, valga decir, lo que pretendía adquirir el demandante.
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De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental
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De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente , ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por que el comedor no tenía cuatro sillas independientes, sino dos y una butaca larga para dos personas, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.
Finalmente, en el caso en particular, la parte demandante manifestó que, una vez adquirido el Programa Multivacaciones Decameron el día 24 de junio del año 2023, por la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000) cancelado a través de tarjeta de crédito, solicito dentro del término establecido el uso de su derecho al retracto, una vez recibida la reclamación el día 28 de julio la sociedad accionada devolvió la suma cancelada por el programa objeto de litigio esto es la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000), sin embargo manifestó que no le fue rembolsada la suma de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuatro pesos ($155.204).
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa,
ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuatro pesos ($155.204).
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados, esto es el pago de los intereses por la suma de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuatro pesos ($155.204)
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien l a alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
2 Artículo 167 del Código General del Proceso 2908 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2908 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025