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SIC - Sentencia 2909 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2909 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-251069.

DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA MALAGON CHAVEZ y JUAN SEBASTIAN HIDALGO

MALAGON.

DEMANDADO: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma la parte demandante que en febrero del 2020, adquirieron con la sociedad pasiva dos (2) boletas para el evento o concierto denominado como “CHAYANNE DESDE EL ALMA TOUR 2020”, pagando por las boletas la suma total de $200.000, el cual se realizaría el día 4 de abril del 2020 en la ciudad de Cali.

1.2. Añadió que por temas del COVID – 19, el evento fue aplazado para una fecha indeterminada, ya que se desconocía cuándo podía ser viable la realización del concierto respectivo, y que

del 2020 en la ciudad de Cali.

1.2. Añadió que por temas del COVID – 19, el evento fue aplazado para una fecha indeterminada, ya que se desconocía cuándo podía ser viable la realización del concierto respectivo, y que después, le notificaron que dicho concierto fue cancelado de forma definitiva.

1.3. Que en vista de la no prestación del servicio, requirió en varias oportunidades el reintegro del dinero pagado por las boletas (siendo la última reclamación presentada en fecha 5 de marzo del 2022); sin embargo, que a pesar de que a pasiva le contestó que le haría el reembolso del dinero conforme a los plazos establecidos en el Decreto Legislativo 818 de 2020 manifiesta que a la fecha de la presentación de la demandada, la accionada no ha cumplido con el reintegro del dinero solicitado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor es; y en consecuencia, se ordene a dicho extremo procesal a título de efectividad de la garantía legal, reintegrar el valor pagado por la s boletas objeto de Litis, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL

PESOS M/C ($200.000).

3. Trámite de la acción

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El día 18 de enero del 2024 y mediante Auto No. 2022, esta Delegatura admitió la demanda de

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El día 18 de enero del 2024 y mediante Auto No. 2022, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, fue al email contador@colboletos.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 19 de enero del 202 4, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (v er consecutivo 4 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente, anexados a la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido

245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que

pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y 2909 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió . En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde co n la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”.

Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad

a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”.

Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación) , constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Verificación de la r elación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad de la demanda.

seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2909 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente que en febrero del 2020, los demandante adquirieron con la sociedad pasiva dos (2) boletas para el evento o concierto denominado como “CHAYANNE DESDE EL ALMA TOUR 2020 ”, pagando por las entradas la suma total de $200.000, el cual se realizaría el día 4 de abril del 2020 en la ciudad de Cali . Lo anterior conlleva a dar por cierto la calidad de “consumidores finales” de la parte actora respecto de las boletas adquiridas para el evento referenciado con el fin de satisfacer una necesidad de tipo personal y/o privada, mientras que la accionada ostenta la calidad de “ proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011, por ser la comercializadora del servicio de entretenimiento originario del litigio.
  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral

luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011, por ser la comercializadora del servicio de entretenimiento originario del litigio.

  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza del accionante, fue cumplida e interpuesta oportunamente por escrito a través de correo electrónico ante el extremo pasivo el día 5 de marzo del 2022, donde solicitó el reembolso del dinero pagado por las boletas en virtud de la cancelación del evento derivado de la crisis generada por la pandemia del COVID-19.
  • Que dicha reclamación fue contestada de fondo por la compañía accionada de manera favorable, indicándole que procedería con el reintegro del dinero pagado por las boletas dentro del plazo establecido en el Decreto Legislativo 818 del 2020.
  • Omisión en la prestación del servicio

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En e ste punto es importante señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los mismos consumidores. Ello implica entonces que deben garantizar que los bienes y servicios que ofrecen a los usuarios sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros, salvo circunstancias eximentes de responsabilidad que en principio lo libren de la obligación de indemnizar por los perjuicios eventualmente c ausados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del

circunstancias eximentes de responsabilidad que en principio lo libren de la obligación de indemnizar por los perjuicios eventualmente c ausados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Descendiendo al caso en particular, la parte demandante narró y logró probar en la demanda de igual manera en virtud de las pruebas documentales allegadas mediante consecutivo número cero (0) del expediente, que el evento o concierto denominado como “CHAYANNE DESDE EL ALMA TOUR 2020” que se desarrollaría el día 4 de abril del 2020 en la ciudad de Cali y para el cual adquirió las boletas fuente de la Litis por valor total de $200.000, no se pudo realizar en razón a la pandemia generada por el Coronavirus COVID -19. En consideración a ello, solicitó por escrito vía correo electrónico a la sociedad demandada en fecha 5 de marzo del 2022, el reintegro del valor pagado por las boletas.

En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación del servicio contratado; situación que desde el punto de vista objetivo y conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011, derivó en una vulneración de los derechos del consumidor frente a la efectividad del servicio de entretenimiento convenido, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió las boletas.

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por las cuales adquirió las boletas.

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Sobre este aspecto, es importante señalar que el incumplimiento sobreviniente en la prestación del servicio o la insatisfacción a la necesidad del usuario no obedece a causas imputables a la demandada, pero tampoco al consumidor, pues la pandemia por el Covid-19 afectó varios servicios, entre ellos, el que acá se describe. Por ello, las medidas que se adoptan en el presente fallo no serán otras que garantizar la protección de los derechos de los usuarios y considerar la situación que afrontan las empresas.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo cont rato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el accionante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que generó el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento m ismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del

se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento m ismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Ahora bien, frente a esta situación incumplimiento suscitado a raíz de la pandemia del COVID19, resulta menester por parte de este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° , el cual establece que en caso de que los productores de espectáculos públicos y operadores de boletería reciban solicitudes de reembolso de dineros frente a la venta de los tiquetes para eventos que se realizarían desde el día 12 de marzo del 2020 (como ocurrió en el caso en concreto, pues el evento debía realizarse el día 4 de abril del mismo año), fecha en la cual inició la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pueden realizar la devolución del dinero dentro del término que dure la respectiva emergencia sanitaria y hasta máximo por un (1) año más.

Y es que precisamente, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, no se ha informado al Despacho qué tipo de gestiones pertinentes se han desplegado para cumplir con la obligación contractual, pues se destaca que en el plenario no existen pruebas que den cuenta a la

se ha informado al Despacho qué tipo de gestiones pertinentes se han desplegado para cumplir con la obligación contractual, pues se destaca que en el plenario no existen pruebas que den cuenta a la fecha de la emisión de esta sentencia sobre estas circunstancias

Con lo cual el consumidor no puede estar bajo una suerte de indefinición respecto del servicio contratado. Nótese que está sin conocer sobre novedades al respecto o qué suerte seguirá el dinero cancelado por el evento.

En conclusión, se ordenará la devolución indexada del dinero pagado por el demandante correspondiente a las dos (2) boletas para el evento o concierto denominado como “CHAYANNE DESDE EL ALMA TOUR 2020” , lo cual, en aplicación del artículo 5 del Decreto legislativo 818 del 2020, debió haber realizado el reintegro del valor de estas boletas a más tardar el día 30 de junio del 2023, lo anterior por cuanto es el término que duró la emergencia sanitaria derivada del COVID19 que se encontraba vigente hasta el 30 de junio de 2022 y hasta por un año más5. Sin embargo, como quiera que a la fecha de expedición de esta sentencia, que resulta ser posterior al límite temporal antes indicado, la compañía accionada no ha acreditado ante este Despacho tal devolución de dinero, se le otorgará a la pasiva un plazo adicional de máximo 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia , para hacer el reembolso indexado en favor del demandante de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ($200.000).

5 La emergencia sanitaria rigió hasta el 30 de junio de 2022, según Resolución Nro. 666 del 28 de abril del 2022,

demandante de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ($200.000).

5 La emergencia sanitaria rigió hasta el 30 de junio de 2022, según Resolución Nro. 666 del 28 de abril del 2022, expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 , 2230 de 2020 y 222, y 1913 del 25 de noviembre del 2021, y 304 del 23 de febrero del 2022. 2909 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 6

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Por último, se resalta que por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de retracto ejercido frente a productos o servicios adquiridos, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias elevadas c omo petitum en la demanda (reconocimiento y pago de intereses generados por la demora en realizar el el reembolso reconocido), toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos

Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los productos que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los bienes y servicios ), ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor; sino únicamente en casos de información, publicidad engañosa y prestación de servicios que supongan la entrega de bienes en los términos definidos por el artículo 18 de la misma ley 1480 del 20211. Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes SONIA ESPERANZA MALAGON CHAVEZ identificada con C.C. No. 46.674.045, y de JUAN

SEBASTIAN HIDALGO MALAGON identificado con C.C. No. 1.002.559.700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEBASTIAN HIDALGO MALAGON identificado con C.C. No. 1.002.559.700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a las razones explicadas en los considerandos de esta sentencia, el reembolso de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ( $200.000) correspondientes al valor pagado por las boletas adquiridas por los consumidores para el evento cancelado y denominado como “CHAYANNE DESDE

EL ALMA TOUR 2020”.

PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $200.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente en el mes de febrero del 2020 (fecha en que los demandantes compraron las boletas para el evento referenciado), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio

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cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2909 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025

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