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SIC - Sentencia 2913 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2913 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-341479

Demandante: Fredy Mauricio Iles Rosero.

Demandado: Dismerca S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el d ía 23 de mayo de 2024, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta, frente a la cual dio un abono por valor de $850.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el mismo día 23 de mayo de 2024 solicit ó a la sociedad demandada r ealizar la devolución de dinero dada en calidad de abono , en ta nto por cuestiones personales cancelaria la compra.

1.3. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.

2. Pretensiones

cuestiones personales cancelaria la compra.

1.3. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“1. Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de 850000”

3. Tramite de la Acción

El día 26 de agosto de 2024 mediante el auto No. 119225, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del C ódigo General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el término de cinco (05) días para subsanar la misma.

Bajo el c onsecutivo No. 24-341479- -00003 el extremo accionante allegó escrito de subsanación de la demanda.

2913 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El día 26 de septiembre de 2024 , mediante Auto No. 133416, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al

por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo notificaciones@dismerca.com el día 27 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-341479- -00006 y 24-341479- -00007 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 2 4341479- -00008 del expediente, donde manifiesta expresamente que accedió a la solicitud del consumidor realizando la devolución de dinero requerida por el consumidor. Circunstancia que afirmó haber realizado el día 11 de septiembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del p arágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los

390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolu ción del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución de dinero dada en calidad de abono, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto se acredita en la página 2 del consecutivo No. 24-341479- -00008 que la sociedad demandada ya realizó la devolución de dinero requerida por el consumidor, por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el

aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2913 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En ese sentido es dable señalar que dicho allanamient o cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artícul o 98 del Código General del Proceso.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISMERCA S.A.S., identificada con NIT. 890.931.835-7, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2913 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025

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