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SIC - Sentencia 2915 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2915 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174208

Demandante: EDWAR EDISON NEIRA NARANJO

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Por medio de redes sociales conozco la sociedad demandada ofreciendo descuentos en viajes y estadía, razón por la cual contacto a la sociedad, se recibe una información general.

1.2. Días después la sociedad demandada me contacta informándome que sy ganador de unas “boletas para Santa Marta y unos grandes descuentos” , de esta manera llaman mi atención.

1.3. Para el mes de septiembre del 2022, me acerca a la oficina de la sociedad demandada a reclamar mis boletas y a escuchar sobre los descuentos de los cuales fui ganador.

llaman mi atención.

1.3. Para el mes de septiembre del 2022, me acerca a la oficina de la sociedad demandada a reclamar mis boletas y a escuchar sobre los descuentos de los cuales fui ganador.

1.4. En este lugar me atienden varias personas hablándome de los grandes descuentos, y ejerciendo presión para pagar la membresía en ese momento intentando manipular mi celular para consultar mi información financiera.

1.5. Se realiza un pago por valor de $ 4.600.000 a la sociedad demandada por medio de un crédito que gestiona el asesor de la sociedad demandada (Creditofacil Bancolombia) a mi nombre.

1.6. En el mes de diciembre deseo programar un viaje con mi familia y hacer uso de los servicios de la sociedad demandada, se realizan llamadas, se visita el lugar donde se firma el contrato pero no es posible tener contacto con ellos

1.7. En el mes de enero insisto tener contacto con la sociedad demandada pero este no es posible, en uno de los teléfonos que busco por redes sociales y al llamar me encuentro con la sorpresa que me contestan en otra empresa indicando que la sociedad demandada tiene problemas financieros. 2915 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. Esta nueva sociedad se identifica como ON FAMILY, se solicita cotizar servicios pero no me brindan una información respecto a mi solicitud, es claro que esta sociedad no tiene ninguna obligación conmigo ya que no fue con la empresa que firme el contrato.

1.9. Al tener este incumplimiento por parte de la sociedad demandada y al no tener más

pero no me brindan una información respecto a mi solicitud, es claro que esta sociedad no tiene ninguna obligación conmigo ya que no fue con la empresa que firme el contrato.

1.9. Al tener este incumplimiento por parte de la sociedad demandada y al no tener más contacto con ellos, por medio del único teléfono que contestan solicito de manera insistente la devolución de mi dinero.

1.10. Al desconocer la sociedad demandada sus obligaciones que le corresponde y a la desatención y al incumplimiento de sus obligaciones, solicito la terminación del contrato y la devolución total de mi dinero.

1.11. A la fecha de la presente acción la sociedad demandada no ha resuelta mi solicitud.

2. Pretensiones

PRIMERA: DECLARAR que entre demandante y demandada existió una relación de consumo que consistió en la celebración de un contrato de adhesión.

SEGUNDA: DECLARAR que el demandado vulneró los derechos como consumidor comoquiera que no reconoció la efectividad de la garantía del servicio.

TERCERA: ORDENAR al demandado a reintegrar a mi favor el valor pagado por el servicio, esto es, la suma de $ 4.660.000.

CUARTA: ORDENAR a la empresa demandada a indexar las condenas impuestas.

QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho.

3. Trámite de la acción

El día 19 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 101155, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo gerencia@resorttravelclub.com.co (Cons. 23 – 1742084 y 5), el 20 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 5 de octubre del año 2023 a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 174208-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada: 2915 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

  • Del caso en concreto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no

para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celeb ración del contrato en caso de la prestación de servicios".

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del CONTRATO No. 18476 de fecha 12 de noviembre de 2022, entre la sociedad

RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., y EDWAR EDISON NEIRA NARANJO (Consecutivo No. 0 página 4).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • De la falta de contestación de la demanda:

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Días después la sociedad demandada me contacta informándome que sy ganador de unas “boletas para Santa Marta y unos grandes descuentos” , de esta manera llaman mi atenciónl, ii) Por medio

sociedad demandada me contacta informándome que sy ganador de unas “boletas para Santa Marta y unos grandes descuentos” , de esta manera llaman mi atenciónl, ii) Por medio de redes sociales conozco la sociedad demandada ofreciendo descuentos en viajes y 2915 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

estadía, razón por la cual contacto a la sociedad, se recibe una información general, iii) Esta nueva sociedad se identifica como ON FAMILY, se solicita cotizar servicios pero no me brindan una información respecto a mi solicitud, es claro que esta sociedad no tiene ninguna obligación conmigo ya que no fue con la empresa que firme el contrato , y iv) Al tener este incumplimiento por parte de la sociedad demandada y al no tener más contacto con ellos, por medio del único teléfono que contestan solicito de manera insistente la devolución de mi dinero.

  • De las pruebas documentales

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del CONTRATO No. 18476 de fecha 12 de noviembre de 2022.
  • Soporte de pago por la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) por concepto del contrato objeto de Litis.
  • Reclamación en sede de empresa.
  • Del caso en particular:

Aduce el demandante que, el día 12 de noviembre de 2022, asistió a una invitación realizada por la accionada para reclamar un as bo letas, en la misma reunión fue abordad o por un

  • Del caso en particular:

Aduce el demandante que, el día 12 de noviembre de 2022, asistió a una invitación realizada por la accionada para reclamar un as bo letas, en la misma reunión fue abordad o por un asesor, y, luego de oír su oferta aceptó la suscripción de un contrato, por la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000), cancelada en su totalidad el mismo día de la suscripción a través de un crédito.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los der echos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.

  • De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de

pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.

  • De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de

retracto:

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 2915 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. (…)”.

De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio

deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”. 2915 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 6

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A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:

“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio

contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.

A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por el demandante no se encontró nada relacionado con el derecho de retracto, esto, la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en la boleta que adquiere la accionante a efectos de verificar si se dio cumplimiento o no, a las normas atrás indicadas, con ello no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del CONTRATO No. 18476 de fecha 12 de noviembre de 2 022, por la suma pagada de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto en el mes de diciembre de 2022, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y

informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada no dio respuesta a la reclamación, negando asi el derecho de retracto.

Sobre esto último, debe decirse que el demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo de conformidad a lo establecido en la cláusula decima séptima del referido contrato de adhesión, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el CONTRATO No. 18476 de fecha 12 de noviembre de 2022, (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que el consumidor conociera que podía ejercerlo y que para ello contaba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P.C).

Teniendo en cuenta lo anterior, en atención con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y de conformidad con las razones expuestas, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor, y bajo los presupuestos contenidos en el num eral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 735 de 2013 se resolverá sobre las pretensiones en la forma que se considera más justa para las partes según lo probado en el

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 735 de 2013 se resolverá sobre las pretensiones en la forma que se considera más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita , y ordenará al 2915 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 7

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demandado, que, a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia que, a título de derecho de retracto, i) reembolse la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($ 4.600.000), ii) termine el CONTRATO No. 18476 de fecha 12 de noviembre de 2 022, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. , identificada con el NIT. 901.369.979 - 8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., identificada con el NIT. 901.369.979 - 8, que, a favor de EDWAR EDISON NEIRA NARANJO , identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.098.656.001, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a: i) reembolse la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000), ii) termine el CONTRATO No. 18476 de fecha 12 de noviembre de 2022, suscrito entre las partes y iii) expida el correspondiente paz y salvo por todo concepto respecto del contrato en cuestión a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

2915 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2915 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025

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