SIC - Sentencia 2916 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2916 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-266290
Demandante: Rafael Aníbal Coronel Acosta.
Demandado: Distrimotos de Colombia S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta MARCA VICTORY VENOM MODELO 2023 SERIE No 9GFRPMG09PHC01107, PLACA DZH21G , por valor de $10.500.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades sin que la falla se corrigiera de manera definitiva.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades sin que la falla se corrigiera de manera definitiva.
1.3. Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta negativa a la solicitud.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la p arte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía devuelva el dinero pagado y se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios causados.
3. Tramite de la Acción
El día 17 de enero de 2024 mediante el Auto No. 1461, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo facturas@movimotos.com y notificacionesjuridicas@autecomobility.com el día 18 de enero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -266290- -00003, 23-266290- -00004, 23-266290- -00005 y 23-266290- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
23-266290- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Se precisa que la sociedad DISTRIMOTOS DE COLOMBIA S.A.S. no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda en el cual se allanó a las pretensiones de la demanda mediante la devolución de dinero pagada por la motocicleta marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220001541 y chasis 9GFRPMG09PHC01107.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024.
Bajo el consecutivo No. 23 -266290- -00010 del expediente la accionante descorrió traslado del escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó se condenara a las demandadas en costas por los gastos en los que ha incurrido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la ocurrencia del defecto en el caso en concreto respecto de la sociedad Distrimotos de Colombia S.A.S.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de reclamaci ón judicial (motocicleta) presentó defectos de calidad e idoneidad descritos como “presentación de un sonido anormal en el m otor, fallas en el pito, ahogo al momento de acelerar, apago constante y reiterado del vehículo, problemas para encender y otras inconsistencias”, sin que se corrigiera la falla de manera definitiva.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las fallas relacionadas persistieron.
Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía, el cual era de un año (1) contados desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 18 de marzo de 2023 , conforme se desprende (teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal1.
Sobre el particular, se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “ En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bie n y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total
atendiendo a la naturaleza del bie n y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total
1 Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.
De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.
Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que de be ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se ent enderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) del bien por otro de la misma especie, similares características o especifica ciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, este q ueda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterad a, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración de la falla, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.
Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que la parte demandante no está condenada a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercad o que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal, que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los productores y proveedores de otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no
de los productores y proveedores de otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda , que para el presente caso son: 1). Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta MARCA VICTORY VENOM MODELO 2023 SERIE No 9GFRPMG09PHC01107, PLACA DZH21G, por valor de $10.500.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades sin que la falla se corrigiera de manera definitiva . 3). Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía. 4). Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta negativa a la solicitud.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado po r las partes al presente proces o y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos respecto de la sociedad Distrimotos de Colombia S.A.S.
2.2. Del allanamiento presentado por la sociedad Auteco Mobility S.A.S.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo,
2.2. Del allanamiento presentado por la sociedad Auteco Mobility S.A.S.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
2ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conten ciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 2916 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisf acción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución de dinero pagada por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220001541 y chasis 9GFRPMG09PHC01107 , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
250 con número de motor RW172FMM220001541 y chasis 9GFRPMG09PHC01107 , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra prueba dentro del proceso que acredite la devolución de dinero a una cuenta de titularidad del accionante , (ii) no obra manifestación de la misma acreditando el reembolso , por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motoci cleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/cte ($9.499.000), de conformidad con la factura de venta obrante en la página 4 del consecutivo No. 23-266290- -00007 del expediente y como lo dispone el decreto 1074 del año 2015, que señala:
“Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el
sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte la accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concep to (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Sobre las costas.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales está n integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del Código General del Proceso, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios ob jetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho no encuentra acreditado el valor de las costas del proceso Art. 365 (8) del
Código General del Proceso, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios ob jetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho no encuentra acreditado el valor de las costas del proceso Art. 365 (8) del Código General del Proceso, al respecto estas se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas., no obstante, no se encontraron probadas.
En lo referente a las agencias en derecho, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía del proceso y la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada, lo cierto es que no actuó a través de apoderado judicial y la sociedad demandada se allanó a la devolución del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Pro ceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DISTRIMOTOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con c édula de ciudadanía No. 900.520.488-6, vulnero los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7.
parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7.
TERCERO: Ordenar a las sociedades AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413 -7 y DISTRIMOTOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con cédula de ciudadanía No. 900.520.488-6, que a favor
del señor RAFAEL ANÍBAL CORONEL ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.165.798, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado por la motocicleta VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220001541 y chasis 9GFRPMG09PHC01107, por un valor de NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/cte ($9.499.000).
PARÁGRAFO PRIMERO: Las demandadas deberán asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y e n las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio
gravable.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
2916 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de
ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto l iteral a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito eje cutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2916 2025-03-072025 041
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2916 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025