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SIC - Sentencia 2918 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2918 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174191

Demandantes: EIRA PATRICIA CALDERON DORIA

Demandado: ALMACENES EXITO S.A., y WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. 1. Adquirí: NEVERA WHIRLPOOL MODELO LWT1433K00 SERIE VSB1238546.

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 2.004.497.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: La nevera desde el dia que se compro que fue el 13 de febrero, presento un agujero en la parte baja, el cual impide el correcto funcionamiento del producto, sin embargo luego de reclamar verbalmente y por escrito, ni almacenes

corresponden a: La nevera desde el dia que se compro que fue el 13 de febrero, presento un agujero en la parte baja, el cual impide el correcto funcionamiento del producto, sin embargo luego de reclamar verbalmente y por escrito, ni almacenes exito ni tampoco el fabricante se hacen cargo de la garantia.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 13/02/2023.

1.5. Además de lo anterior: De acuerdo a las caracteristicas del dano solicito el cambio del producto.

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 21 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 102532 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue 2918 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2

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notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) esto es, a los correos: gcglegal_colombia@whirlpool.com y njudiciales@grupo-exito.com, el día 22 de septiembre de 2023 (Con. 3, 4, 5 y 6 ) con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa, término que fenecía el día 9 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.

2023 (Con. 3, 4, 5 y 6 ) con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa, término que fenecía el día 9 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad ALMACENES EXITO S.A., radicó memorial el día 27 de septiembre de 2023, bajo consecutivo 23174191– 7 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso los siguientes medios exceptivos: Hecho Superado , Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial , Enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora , Silencio da lugar a declaración negocial.”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 174191 - 10 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 29 de enero de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 - 1741910 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 - 1741910 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 174191 - 7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada ALMACENES EXITO S.A. , solicitó el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

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Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la

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Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 23 - 174191-0 página 5 del expediente, a través de los cuales se aportó la reclamación directa a la demandada respecto de su petición.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare

aportó la reclamación directa a la demandada respecto de su petición.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.

  • De la efectividad de la garantía.

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Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

De este modo, lo cierto es que la sociedad demandada ALMACENES EXITO S.A. , voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley,

de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

  • Del defecto en la prestación del servicio

Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la

servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que las sociedades demandadas aun no le ha n cambiado la nevera objeto d e litigio, y, que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había hecho efectiva la respectiva garantía.

Por su parte, la sociedad demandada ALMACENES EXITO S.A ., manifestó que en relación a la pretensión del demandante fue atendida , en cuanto que, el día 2 de mayo de 2023, se realizó la devolución del dinero cancelado por la nevera objeto de litigio, esto es la suma de un millón ochocientos cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($1.804.597).

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Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procedería con la efectividad de la garantía mediante la devolución total del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumentó que procedió con la devolución del dinero, no se acreditó

devolución total del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumentó que procedió con la devolución del dinero, no se acreditó lo anunciado, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolución de la suma de un millón ochocientos cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($1.804.597).

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT. 890.900.608 - 9.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT. 890.900.608 - 9, que, a favor de EIRA PATRICIA CALDERON DORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.193.637, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rembolse la suma de un millón ochocientos cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($1.804.597), en caso de no haberse hecho.

días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rembolse la suma de un millón ochocientos cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($1.804.597), en caso de no haberse hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2918 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025

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