SIC - Sentencia 2919 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2919 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-321378
Demandante: Miguel Alejandro Díaz Pineda.
Demandado: Sodimac Colombia S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los pres upuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante el día 08 de noviembre de 2022, adquirió de la sociedad demandada una Licuadora Compact MP identificada con el SKU 560727, por la suma de $429.900.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “El botón \"PULSE\" de encendido de la licuadora no funciona”, dando lugar al ingreso a servicio técnico el día 02 de julio de 2023.
1.3. Que el día 14 de julio de 2023 la sociedad demandada mediante escrito neg ó la efectividad de la garantía.
funciona”, dando lugar al ingreso a servicio técnico el día 02 de julio de 2023.
1.3. Que el día 14 de julio de 2023 la sociedad demandada mediante escrito neg ó la efectividad de la garantía.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de la efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por el bien o que se cambie por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Tramite de la Acción
El día 21 de marzo de 2024, mediante Auto No. 36489, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, prov idencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo contactocomercial@homecenter.co el día 22 de marzo de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-321378- -00003 y 23-321378- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
2919 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro del término concedido para ejercer su derech o de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demandada bajo el consecutivos No. 23-321378- -00005 del expediente, en curso del cual le manifest ó al Despacho su intensi ón de allanarse a la pretensi ón
demandada allegó escrito de contestación de la demandada bajo el consecutivos No. 23-321378- -00005 del expediente, en curso del cual le manifest ó al Despacho su intensi ón de allanarse a la pretensi ón principal del consumidor, mediante la devolución de dinero pagada por el bien.
Del anterior escrito se corrió traslado a las parte demandante mediante la fijación en lista No. 062 del 23 de abril de 2024, término que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dic ha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligació n, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y at endiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del
corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y at endiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de realizar la devolución de dinero pagada por el bien objeto de controversia, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra prueba dentro del proceso que acredite la devolución de dinero a una cuenta de t itularidad del accionante , (ii) no obra manifestación de la misma acreditando el reembolso, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de conv ocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2919 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2919 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la licuadora objeto de controversia judicial, esto es, la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/cte. ($429.900), de conformidad con la factura de venta obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-321378- -00000 del expediente, como lo dispone el decreto 1074 del año 2015, que señala:
“Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de vent a efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presen te acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad SODIMAC COLOMB IA S.A., identificada con NIT. 800.242.106-2.
el artículo 98 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad SODIMAC COLOMB IA S.A., identificada con NIT. 800.242.106-2.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 800.242.106-2, que a favor de l señor MIGUEL ALEJANDRO PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.384.670, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado por la licuadora Compact MP identificada con el SKU 560727 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL
NOVECIENTOS PESOS M/cte. ($429.900).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no
hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2919 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superint endencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales
con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2919 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025