SIC - Sentencia 2920 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2920 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-327786
Demandante: Angie Paola Molano Pérez.
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante celebró con la sociedad demandada el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones consistente en internet de fibra óptica de 250 Mbp, por valor de 75.000 mensuales.
1.2. De acuerdo a lo narrado por la parte actora, el servicio no cumpli ó con las condiciones de calidad e idoneidad informadas y esperadas al momento de la contrataci ón, razón por la cual solicito la terminación del contrato.
1.3. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta parcialmente favorable, toda vez que acepto la terminación del contrato realizando el cobro de la cláusula de permanencia.
terminación del contrato.
1.3. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta parcialmente favorable, toda vez que acepto la terminación del contrato realizando el cobro de la cláusula de permanencia.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“1 Que se cumplan mis derechos como consumidor, no se me exija el pago de un servicio que no fue prestado y no se me exija cumplir una cláusula de permanencia con el proveedor”.
3. Tramite de la Acción
El día 22 de marzo de 2024, mediante Auto No. 38099, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com el día 26 de marzo de 2024 , tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -327786- -00003 y 23 -327786- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2920 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23327786- -00005 del expediente, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de los consumidores mediante “Que se cumplan mis derechos como consumidor, no se me exija el pago de un
327786- -00005 del expediente, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de los consumidores mediante “Que se cumplan mis derechos como consumidor, no se me exija el pago de un servicio que no fue prestado y no se me exija cumplir una cláusula de permanencia co n el proveedor ”, mediante la exoneración de los cobros realizados del mes de abril de 2023 hasta marzo de 2024, incluida la cláusula de permanencia facturada en el mes de octubre de 2023, dejando la cuenta al d ía y sin saldos pendientes de pago por ningún concepto.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los
artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepto la pretensión de “Que se cumplan mis derechos como consumidor, no se me exija el pago de un servicio que no fue prestado y no se me exija cumplir una cláusula de permanencia co n el proveedor ”, mediante la exoneración de los cobros realizados del mes de abril de 2023 hasta marzo de 2024, incluida la cláusula de permanencia facturada en el mes de octubre de 2023, dejando la cuenta al d ía y sin saldos pendientes de pago por ningún concepto, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto se acredita en los folios digitales 68 al 73 de la página 2 del consecutivo No. 23-327786- -00005 que la sociedad demandada ya realizó la exoneración de los cobros realizados del mes de abril de 2023 hasta marzo de 2024, incluida la cláusula de permanencia facturada en el mes de octubre de 2023, dejando
que la sociedad demandada ya realizó la exoneración de los cobros realizados del mes de abril de 2023 hasta marzo de 2024, incluida la cláusula de permanencia facturada en el mes de octubre de 2023, dejando la cuenta al d ía y sin saldos pendientes de pago por ningún concepto, acciones que f ueron informadas al consumidor a través de correo electrónico que fue debidamente recibido como consta en el documento obrante en el folio digital 70 de la página 2 del consecutivo No. 23-327786- -00005.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conte nciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conte nciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2920 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: A ceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
Notifíquese y Cúmplase,
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SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2920 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025