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SIC - Sentencia 2921 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2921 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-263233

Demandante: Guillermo Andrés Sánchez Gutiérrez.

Demandado: Almacenes Éxito S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante a través de la página web de la sociedad demandada adquirió una Freidora de Aire Bioceramic marca Oster de referencia CKSTAF7601, por valor de $115.160.

1.2. Que de acuerdo a l o indicado por la parte actora, la sociedad demandada cancel o el pedido argumentando que se había presentado un inconveniente, circunstancia que genero inconformidad en el accionante.

1.3. Que el d ía 09 de mayo de 2023, el demandante elev ó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la entrega del bien.

en el accionante.

1.3. Que el d ía 09 de mayo de 2023, el demandante elev ó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la entrega del bien.

1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta indicando que se realizaría la devolución de dinero, a lo cual el actor no estuvo de acuerdo.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es 519.900

JURAMENTO ESTIMATORIO

2921 2025-03-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación:

REALICE LA COMPRA PARA UN REGALO PARA MI MADRE EL CUAL NO FUE POSIBLE YA QUE EXITO.COM CANCELO MI COMPRA SIN RAZÓN ALGUNA YA QUE EL ARTICULO SIGUE EN EXISTENCIA NO ME HIZO DEVOLUCIÓN DEL DINERO SALVO A UN MES DESPUÉS, ES INJUSTO YA QUE JUGARON CON LA ILUSIÓN DE UN DETALLE A UN SER QUERIDO, ESTIMO QUE ESTOS DANOS EMOCIONALES SEAN DEL VALOR QUE EL ARTICULO POSEE EN LA PAGINA QUE ES DE $519.900

O QUE EL PRODUCTO SEA ENTREGADO POR EL VALOR PAGADO INICIALMENTE”

UN DETALLE A UN SER QUERIDO, ESTIMO QUE ESTOS DANOS EMOCIONALES SEAN DEL VALOR QUE EL ARTICULO POSEE EN LA PAGINA QUE ES DE $519.900

O QUE EL PRODUCTO SEA ENTREGADO POR EL VALOR PAGADO INICIALMENTE”

3. Tramite de la Acción

El día 24 de enero de 2024, mediante Auto No. 4823, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es a l correo njudiciales@grupo-exito.com el día 25 de enero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-263233- -00003 y 23-263233- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ejercer su derech o de defensa y contradicción la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demandada bajo el consecutivos No. 23-263233- -00005 del expediente, en curso del cual manifestó al despacho allanarse a la pretensión del consumidor.

Del anterior escrito se corrió traslado a las parte demandante mediante la fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024, término que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo,

junio de 2024, término que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrit a vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la dema nda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2921 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio

defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la sat isfacción del consumidor, aceptó la pretensión de realizar la entrega de la Freidora de Aire Bioceramic marca Oster de referencia CKSTAF7601, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra manifestación del consumidor acreditando la entrega del producto, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

Ahora, frente a la inconformidad de la accionante referente a la compensación por el tiempo en que no pudo utilizar el dinero, es importante señalar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de

indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con

NIT. 890.900.608-9.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9, que a favor del señor GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ identificado con cédula de ci udadanía No. 1.082.866.218, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Entregue la Freidora de A ire B ioceramic marca O ster de refer encia CKSTAF7601 , EN CASO DE NO HABERLO

HECHO.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la

HECHO.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2921 2025-03-072025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

Notifíquese y Cúmplase,

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2921 2025-03-072025 041 10 de Marzo de 2025

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