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SIC - Sentencia 2924 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2924 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-546531.

Demandante: HAIDDY SAMANTHA TRUJILLO.

Demandados: CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que el día 6 de junio de 2023, adquirió los servicios ofrecidos por la sociedad demandada, para la construcción de una casa prefabricada, negocio en virtud del cual efectuó el pago de la cuota inicial por valor $11.605.000 durante el mismo mes de junio del 2023 y siendo el valor restante de l inmueble objeto de financiación otorgada por la misma compañía pasiva.

1.2. Afirma la demandante que, luego de aportar la documentación pertinente para la financiación del inmueble, se determinó por parte de la sociedad demandada que no era viable el crédito

pasiva.

1.2. Afirma la demandante que, luego de aportar la documentación pertinente para la financiación del inmueble, se determinó por parte de la sociedad demandada que no era viable el crédito respectivo por no contar la libelista con capacidad de pago y endeudamiento suficiente, y además de que el lote donde se pretendía instalar la casa prefabricada no cumplía con los permisos urbanísticos y no respalda la deuda como garantía hipotecaria, desestimando el negocio directo con ellos.

1.3. Por tal razón, señala la part e actora que en fecha 9 de septiembre del 2023, sin poder dar inicio a la ejecución del servicio contratado, elevó reclamación directa ante la accionada por escrito y medio de mensaje de datos vía WhatsApp , desistiendo del servicio adquirido y solicitando de esta manera la devolución del dinero abonado como cuota inicial del negocio, en atención a que el servicio no llegó a ejecutarse si quiera parcialmente.

1.4. Por último, indica la actora que a pesar de que su reclamación no fue contestada de manera favorable por la pasiva, y que no accedían al reembolso solicitado por políticas comerciales de la compañía.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que, con la presente Acción de Protección al Consumidor, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora a obtener protección contractual; y segundo, que se ordene a la pasiva el reembolso indexado del dinero abonado por concepto de cuota inicial del servicio de construcción de casa prefabricada contratado y que no llegó a ejecutarse , esto es, la suma de ONCE MILLONES 2924

indexado del dinero abonado por concepto de cuota inicial del servicio de construcción de casa prefabricada contratado y que no llegó a ejecutarse , esto es, la suma de ONCE MILLONES 2924 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS M/C ( $11.605.000), y que adicionalmente, se le reconozca intereses por la demora en reintegro del dinero solicitado.

3. Trámite de la acción:

El día 4 de julio del 2024 y mediante Auto No. 89578, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico inscrita por ella para efectos judiciales en su registro mercantil o en el RUES (Registro Único E mpresarial), esto es, al em ail cypres@casascypres.com (véase consecutivos números del 3 al 6 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 5 de mayo del 202 4, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 6 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 6 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número cero (0) y dos (2) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para res olver la controversia planteada, no sin 2924 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3

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antes indicar que el análisis del caso se efectuará desde la perspectiva de la protección contractual a que tienen derecho los consumidores.

De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a ser protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas má s favorable al consumidor sobre aquellas

los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas má s favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento , que imponga sanciones po r la terminación anticipada , salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos estableci dos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo (verbales o escritas) que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).

Por otra parte, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente que l a demandante, en fecha 6 de junio de 2023 , adquirió los servicios ofrecidos por la sociedad demandada, para la construcción de una casa prefabricada, negocio en virtud del cual efectuó el pago de la cuota inicial por valor $11.605.000 durante el mismo mes de junio del 2023 y siendo el valor restante del inmueble objeto de financiación otorgada por la misma compañía pasiva. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del servicio contratado y satisfacer una necesidad de tipo personal, privada o familiar, ostentando así la calidad de “consumidora final”, mientras que a la compañía accionada se le presumirá la calidad de “ proveedora” de dicho servicio de fabricación originario del litigio a la luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011. Esta relación de consumo de logra corroborar también con base a los documentos aportados por la accionante en su libelo de demanda, obrantes en consecutivo cero (0), página 2, folios 8 y 10 del expediente, donde se incluye los soportes de pago de cada uno de los abonos realizados durante el mes de junio del 2023 por c oncepto de cuota inicial de la casa prefabricada contratada.
  • Que el servicio de construcción no llegó a ejecutarse si quiera de manera parcial, por causa de que la compañía pasiva determinó que no era viable el crédito o financiación inicialmente ofrecido a l a consumidora en razón de no contar la libelista con capacidad de pago y

de que la compañía pasiva determinó que no era viable el crédito o financiación inicialmente ofrecido a l a consumidora en razón de no contar la libelista con capacidad de pago y endeudamiento suficiente, además de que el lote donde se pretendía instalar la casa prefabricada no cumplía con los permisos urbanísticos y no podía respaldar la deuda como garantía hipotecaria, desestimando el negocio de esta manera.

  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta ante la demandada el día 9 de septiembre del 202 3 por escrito y medio de mensaje de datos vía WhatsApp , donde desistió del servicio de construcción contratado y solicitó la devolución del dinero abonado por dicho servicio que no llegó a ejecutarse.
  • Que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la parte accionada.
  • Que a la fecha de esta providencia, el extremo pasivo no ha realizado el reembolso de dinero solicitado por la libelista.

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Aplicando los antecedentes fácticos y jurídicos generales enunciados al caso en concreto, y partiendo de la base del hecho presumido relativo a la existencia del contrato verbal de prestación de servicios de construcción de casa prefabricada, y que el mismo nunca llegó a ejecutarse o utilizarse por parte de la consumidora accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada

de la base del hecho presumido relativo a la existencia del contrato verbal de prestación de servicios de construcción de casa prefabricada, y que el mismo nunca llegó a ejecutarse o utilizarse por parte de la consumidora accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un servicio no ejecutado, debe tenerse como ineficaz de pleno derecho, en atención al mandato establecido en el ya referenciado art ículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011.

Por lo tanto y bajo este mismo hilo discursivo, el Despacho aceptará la pretensión principal de la accionante y ordenará a la sociedad demandada, con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho de la parte actora a obtener protección contractual, el reembolso indexado del dinero abonado por concepto del servicio de construcción e instalación de cada prefabricada contratado y que no llegó a ejecutarse, esto es, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS M/C ($11.605.000), aclarando también que se declarará la vulneración del derecho referenciado ante la abstención o negación de la pasiva en reintegrar tales recursos, teniendo la obligación legal de realizar dicha conducta.

Ahora, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por la demandante respecto del reconocimiento de intereses moratorios, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de

Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (como lo es el caso en concreto), incluyendo los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor o por temas de protección contractual; por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.

Por último, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará agencias en derecho a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la demandante no intervino durante to da la presente actuación a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración a los derechos del consumidor en lo atinente a obtener protección contractual, y fijando como agencias en derecho el 15% del valor de la cuantía del proceso (es decir, $11.605.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

derecho el 15% del valor de la cuantía del proceso (es decir, $11.605.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S identificada con NIT. 811.039.459-8, vulneró los derechos al consumidor de la demandante HAIDDY SAMANTHA TRUJILLO identificada con C.C. No. 53.100.914, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, a título de protección contractual y en aras de no permitir la materialización de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 43 numeral 5° de la mencionada ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, en caso de no haberlo hecho , realice en favor de la demandante el reembolso de la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS M/C ($11.605.000) en razón del dinero abonado por concepto de cuota inicial del servicio de construcción de casa prefabricada contratado y que no llegó a ejecutarse si quiera parcialmente.

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a ejecutarse si quiera parcialmente.

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PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y em pleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $11.605.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente durante el mes de junio del 2023 (fecha en la cual la demandante realizó pago del dinero referenciado y por el servicio contratado originario de esta Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente , aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales cypres@casascypres.com, con copia al Despacho al correo electrónico

remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales cypres@casascypres.com, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-546531), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

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SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($1.740.750), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $11.605.000), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la

($1.740.750), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $11.605.000), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2924 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025

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