SIC - Sentencia 2941 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2941 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 169821
Demandante: EDUARDO ESTEBAN PULIDO
Demandada: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. 4 de junio. Ante oferta virtual de la promoción Don Julio, que aplicaba sólo para compras con tarjeta de crédito TUYA, ofrecían un Combo Colchón Comfort Doble (140 190 cm) colcsplace Resortado Semifirme, Plus 1682532, incluía Colchón, Base cama en tela lino gris, 1 almohada en fibra siliconada en media de 40 60, cuyo costo normal es de Dos millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta pesos ($2.685.540,oo) y que si se adquiría a través de la tarjeta de crédito quedaría en setecientos veint icinco
de Dos millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta pesos ($2.685.540,oo) y que si se adquiría a través de la tarjeta de crédito quedaría en setecientos veint icinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($725.366,oo) Como no logré finiquitarla virtualmente, me acerqué, junto con Helena Galíndez, al almacén Éxito – La Rosita, Bucaramanga. Ver anexo 1.
1.2. Allí, Éxito – La Rosita – Bucaramanga, solicitamos la colaboración a un joven quien labora para el almacén, le enseñamos la oferta virtual y manifestamos el interés de adquirirla - Combo Colchón Comfort Doble (140 190 cm) colcsplace Resortado Semifirme, Plus 1682532, incluía Colchón, Base cama en tela lino gris, 1 almohada en fibra siliconada en media de 40 60, como podría corroborarlo el almacén observando sus cámaras de seguridad cercanas a la sección de tecnología.
1.3. Puede cerciorarse de ello, momentos antes de la compra, como debe constar en la respectiva factura, misma que podrá ser solicitada por este medio.
1.4. Quien nos atiende, nos aclara la razón de no haberlo podido efectuar virtualmente, manifestando que necesitábamos un pin, mismo que él nos suministra para culminar la compra, de acuerdo con lo enseñado. Es el mismo encargado quien nos suministra el pin para pago y con ese, realizamos el Demanda de Protección al Consumidor Página 2 de 4 respectivo pago, confiados correspondía a lo que le habíamos enseñado y manifestado, era el interés.
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4 respectivo pago, confiados correspondía a lo que le habíamos enseñado y manifestado, era el interés.
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1.5. La compra se hizo tal cual como nos indicaron, cargada conforme los términos y condiciones a la tarjeta de crédito TUYA, de la cual era titular pues, debido a estos inconvenientes, cancelé.
1.6. 11 de Junio. Mediante mensaje de texto el Éxito S.A., me indicaron que en ese momento me estaban haciendo entrega física del producto, lo cual fue falso.
1.7. 18 de junio. Debido a lo anterior le solicite a Helena Galíndez se acerca a servicio al cliente del mismo almacén Éxito - La Rosita, a verificar la información de la presunta entrega física y con mi número de cédula verificaron y, aceptando el error de en trega pues no se había surtido, pidieron comprensión y paciencia porque el producto se demoraría 15 o 20 días más para la entrega, aclaran que el mensaje fue un error.
1.8. 11 de agosto. 2 meses y 22 días después de la compra, me acerqué a servicio al cliente del Éxito - La Rosita y con mi número de cédula me dieron los siguientes datos: factura 9421160020 y pedido número 1237153372348. Con el mismo funcionario radique petición 01174663, para que se me informará porque a esa fecha no se me había entregado el pedido.
1.9. 26 de agosto. Ante el silencio de Almacenes Éxito S.A., mediante la plataforma de
petición 01174663, para que se me informará porque a esa fecha no se me había entregado el pedido.
1.9. 26 de agosto. Ante el silencio de Almacenes Éxito S.A., mediante la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp servicio al cliente solicité información sobre lo anteriormente expresado, manifestándome …“señor Eduardo ese pedido me registra como entregado”. Anexo 2 8.
1.10. 31 de agosto. Nuevamente mediante la plataforma WhatsApp servicio al cliente, solicité información, me contestaron: …“señor Eduardo realizando la validación de su solicitud el pedido fue retornado a nuestras instalaciones”.
1.11. 19 de Septiembre. A mi correo electrónico eduardoestebanpulido@gmail.com me llega un mensaje informándome que se me había entregado el pedido 1237153372348, reitero, en esa fecha nunca se recibió Anexo 3. 10.
1.12 20 de octubre. 4 meses y 16 días después, una de la tarde, me entregan un colchón COMFORT RB SPACE 140X190 correspondiente al PLU 1682537. Mientras yo recibía adentro del apartamento el colchón, afuera Helena Galíndez firmaba recibido. Cuando yo salgo a verificar el resto de los elementos por qué no ingresaban, me entero que no trajeron más.
1.13. Por lo anterior, solicito recojan eso, pues no corresponde a lo solicitado y pagado. Lo que, a la fecha, no ha ocurrido. 12.El día de la entrega del errado producto, una trabajadora de Almacenes Éxito S.A. se comunica a mi abonado celular 3157735774, para confirmar si había recibido a satisfacción el colchón, expresándole mi total
trabajadora de Almacenes Éxito S.A. se comunica a mi abonado celular 3157735774, para confirmar si había recibido a satisfacción el colchón, expresándole mi total insatisfacción conforme audio grabado. La encargada expresó que de 2 a 3 días retirarían el Demanda de Protección al Consumidor Página 3 de 4 producto, mismo que sigue haciendo estorbo en una de las habitaciones de mi apartamento.
1.14. 21 de octubre. Gestión PQRS Grupo Éxito, responde a los requerimientos de la siguiente manera: a. El en correo que nos llegó con el pedido el día 04/06/2022 nos indica según el EAN 7701579228286 que la cliente compró un colchón COMFORT RB SPACE 140X190 correspondiente al PLU 1682537 como se evidencia en la OC que nos bajó y seguramente en la factura que la cliente tiene, adicional lo podemos visualizar en la foto adjunta enviada por ustedes. b. La cliente hace énfasis a un faltante de una referencia que ella no compró, según las fotos se está reclamando la base cama y almohada de un combo Comfort Dream de 120 perteneciente al PLU 3206287 y ella compro un colchón 2941 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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de referencia Comfort Space de 140, la cliente debe estar confundida de referencia, a ella se le entregó lo que compró, por favor validar la factura de compra.
2. Pretensiones
PRIMERO. GARANTÍCENSE los derechos al consumidor accionante, EDUARDO ESTEBEN PULIDO, vulnerados por ALMACENES ÉXITO S.A. por lesionarle sus
2. Pretensiones
PRIMERO. GARANTÍCENSE los derechos al consumidor accionante, EDUARDO ESTEBEN PULIDO, vulnerados por ALMACENES ÉXITO S.A. por lesionarle sus derechos económicos ante la incursión en la conducta de suministrar información errada y equívoca al momento de efectuar una compra, desconociendo la libertad de elección y trato digno al comprador actor.
SEGUNDO. ORDÉNESE el retiro inmediato del bien que equivocadamente ALMACENES ÉXITO S.A. depositó en la residencia del actor.
TERCERO. ORDÉNESE a ALMACENES ÉXITO S.A., DEVOLVER INMEDIATAMENTE a favor del actor EDUARDO ESTEBAN PULIDO, los montos o sumas de dinero pagados a título de precio, intereses corrientes, cuota de manejo, y demás que correspondan, mientras se surtió la reclamación por la errada adquisición efectuada, imputada sólo al requerido, por no poder alegar a su favor su propia torpeza.
CUARTO. En igual sentido del anterior, ORDÉNESE a ALMACENES ÉXITO S.A., devolver al peticionario, por concepto de indemnización, la diferencia de lo que dejó de percibir por dicho contrato de oferta mercantil, misma que oscila en Dos millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta pesos ($2.685.540,oo) y que si se adquiría a través de la tarjeta de crédito quedaría en setecientos veinticinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($725.366,oo).
QUINTO. INDEMNÍCESE al actor, a lo máximo permitido conforme la normatividad nacional vigente. Liquídese por secretaría.
trescientos sesenta y seis pesos ($725.366,oo).
QUINTO. INDEMNÍCESE al actor, a lo máximo permitido conforme la normatividad nacional vigente. Liquídese por secretaría.
3. Trámite de la acción
El día 11 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 98128, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica njudiciales@grupo-exito.com tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23 - 169821 – 4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 26 de septiembre de 2023, visto a consecutivo 23 – 1698217 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones: Hecho Superado, Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, Enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora , Silencio da lugar a declaración negocial , En materia de publicidad/información engañosa la carga de la prueba la tiene el consumidor, y Inexistencia de publicidad engañosa.
Mediante memorial radicado por la parte demandante , visto a consecutivo No. 9 del expediente, se pronunció respecto de las excepciones propuesta s por la demandada oponiéndose a las mismas.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
expediente, se pronunció respecto de las excepciones propuesta s por la demandada oponiéndose a las mismas.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23169821 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandante EDUARDO ESTEBAN PULIDO, solicitó el testimonio de la señora HELENA GALÍNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.549.243 de Bucaramanga.
Téngase en cuenta que la s olicitud del testimonio anteriormente relacionada no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 212 del C.G. del proceso:
“(…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior este Despacho negara el testimonio solicitado, pues solo se indicó el nombre y el documento de identificación de la persona que rendiría dicho testimonio, sin embargo, no fueron enunciados tal y como lo establece el artículo 212 del
De acuerdo a lo anterior este Despacho negara el testimonio solicitado, pues solo se indicó el nombre y el documento de identificación de la persona que rendiría dicho testimonio, sin embargo, no fueron enunciados tal y como lo establece el artículo 212 del
C.G.P:
- domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y • enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 169821 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada ALMACENES EXITO S.A., solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo. 2941 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al
productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el me rcado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”
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En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, p or lo
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, p or lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la compra de un colchón identificado como Combo Colchón COMFORT Doble (140 x 190) Com dream Resortado Semifirme , el cual incluía Colchón, Base cama en tela lino gris, 1 almohada en fibra siliconada en media de 40 60 , por la suma de setecientos veinticinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($725.366).
- Factura Electrónica de venta No. 9421160020, de fecha 4 de junio de 2022, correspondiente a la compra de un Colchón Doble (140 x 190 cm) Colcspace, por la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y si ete pesos
($655,397).
- Reclamación en sede de empresa.
- Captura de Pantalla del producto Combo Colchón Comfort Doble (140 190 cm)
colcsplace Resortado Semifirme, Plus 1682532.
- Captura Copia del correo de fecha 21 de octubre del año anterior, Almacenes Éxito S.A., área Gestión PQRS Grupo Éxito, dando respuesta.
- Fotografías.
- Respuesta a reclamación directa.
- Captura Copia del correo de fecha 21 de octubre del año anterior, Almacenes Éxito S.A., área Gestión PQRS Grupo Éxito, dando respuesta.
- Fotografías.
- Respuesta a reclamación directa.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión del demandado ALMACENES EXITO S.A., obrante a consecutivo 2941 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 7
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23-169821 - 7 en la contestación a la demanda en donde manifiesta atender la solicitud de la parte demandante.
En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo 23 -169821-0 página No. 3 del expediente, donde manifestó en su escrito de demanda que: “(…) 26 de agosto. Ante
de la parte demandante.
En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo 23 -169821-0 página No. 3 del expediente, donde manifestó en su escrito de demanda que: “(…) 26 de agosto. Ante el silencio de Almacenes Éxito S.A., mediante la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp servicio al cliente solicité información sobre lo anteriormente expresado, manifestándome …“señor Eduardo ese pedido me registra como entregad o”. Anexo 2. (…)”..
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del colchón mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
- La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad .” Subrayado fuera de texto.
Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre el artículo identificado como: Combo Colchón COMFORT Doble (140
Subrayado fuera de texto.
Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre el artículo identificado como: Combo Colchón COMFORT Doble (140 x 190) Comdream Resortado Semifirme, el cual incluía Colchón, Base cama en tela lino gris, 1 almohada en fibra siliconada en media de 40 60 , por la suma de seteci entos veinticinco mil tresc ientos sesenta y seis pesos ($725.366), y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, ya que la misma no fue aportada.
Al respecto nótese que, en lo expuesto en el hecho tercero de la demanda se indicó que una cajera del Almacén Éxito – La Rosita – Bucaramanga, le sumin istro un PIN para realizar el pago del referido colchón, del cual se echa de menos en el plenario , documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, el colchón que pretendía adquirir el demandante.
De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental 2941 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 8
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engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental 2941 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 8
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obrante en el expediente , ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por que el colchón entregado no corresponde al que inicialmente pretendía adquirir y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.
En ese mismo orden de ideas, en el asunto que n os ocupa, el consumidor debía informarse una vez realizado el pago de l producto que realmente adquirido, ya que la suma cancelada por le fue inferior a la del producto que se pretendía adquirir, tal y como se evidencio en la Factura Electrónica de venta No. 9421160020, de fecha 4 de junio de 2022, correspondiente a la compra de un Colchón Doble (140 x 190 cm) Colcspace, por la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y siete pesos ($655,397), mientras que el artículo que inicialmente quería adquirir costaba la suma de setecientos veinticinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($725.366 ), esto de conformidad con lo establecido en el articulo 3 núm. 2 de la ley 140 del 20113.
veinticinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($725.366 ), esto de conformidad con lo establecido en el articulo 3 núm. 2 de la ley 140 del 20113.
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “Inexistencia de publicidad engañosa ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas da cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “ Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2 Artículo 167 del Código General del Proceso 3ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: 2. Deberes. - 2.1. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de: “Inexistencia de publicidad engañosa”, y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda de cara a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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