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SIC - Sentencia 2942 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2942 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-445985

Demandante: SILVIA ALEJANDRA GIRALDO PINEDA

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el a rtículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El extremo demandante manifestó que, “el datafono que trajo el encargado del d1 por domicilio presento inconvenientes al momento de realizar el cobro por la cual el intento pasar mi tarjeta debito bancolombia y la de mi esposo varias veces en las cuales identificamos que se cobraron en repetida s ocasiones. Estamos pendientes a la devolución de 2 cobros adicionales cada uno por el valor de $300.960.

1.2. De igual modo expreso que “ya nos comunicamos mi esposo y yo con el banco y nos enviaron los

Estamos pendientes a la devolución de 2 cobros adicionales cada uno por el valor de $300.960.

1.2. De igual modo expreso que “ya nos comunicamos mi esposo y yo con el banco y nos enviaron los movimientos del 1 de septiembre y registra que se hicieron tres cobros de tiendas D1.”.

1.3. Frente a la reclamación directa el accionante manifestó que elevo la solicitud de manera escrita el 1° de septiembre de 2023, e indicó que el demandado no ha dado respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones:

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

2. Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 63382, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES,

2942 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

esto es al correo notificaciones.d1@d1.com.co, (fls.23445985-02), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 14 de junio de 2024 y contestó el 6 de junio de 2024, por intermedio de su

de defensa. En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 14 de junio de 2024 y contestó el 6 de junio de 2024, por intermedio de su apoderada general, con facultad expresa para allanarse, dentro del término legal para contestar, que finalizaba el 2 de julio de 2024. para efectuar la contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2344598506 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de devolución.

. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23445985-00 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23445985-06 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo,

246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía,

no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 2942 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que el reporte de ajustes, es un documento interno de la

devolución, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que el reporte de ajustes, es un documento interno de la sociedad, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT. 900.276.9621.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad D1 S.A.S., identificada con NIT. 900.276.962-1, que, a favor de SILVIA ALEJANDRA GIRALDO PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía N. º 1152435521, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de seiscientos un mil pesos M/cte. ($601.920), en caso de no haberlo hecho.

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de seiscientos un mil pesos M/cte. ($601.920), en caso de no haberlo hecho.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de trans porte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2942 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

2942 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2942 2025-03-102025

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2942 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025

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