SIC - Sentencia 2943 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2943 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-235548
Demandante: DANIEL OLAYA
Demandada: CARRO AGIL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 8 de octubre del año 2022, celebre un contrato de compra venta sobre el vehículo citado anteriormente en el numeral 1, con la empresa CARRO AGIL S.A.S. por valor de $22.000.000 de pesos. Había cuenta el negocio no se perfeccionó ya que no se formalizó el traspasó de la propiedad al comprador y se ha negado en reiteradas ocasiones a no realizar dicho traspasó, generando inconvenientes futuros jurídicos y gastos tales como impuestos año 2023 a mi cargo, aunque yo pague por adelantado el valor correspondiente al trámite de traspasó.
Los costos asumidos por mi parte por el pago del impuesto correspondiente al año-2023
gastos tales como impuestos año 2023 a mi cargo, aunque yo pague por adelantado el valor correspondiente al trámite de traspasó.
Los costos asumidos por mi parte por el pago del impuesto correspondiente al año-2023 ascendió a la suma de $363.000. y al día de hoy no aparece el señor Fe lipe Sánchez, para hacer el traspasó del vehículo, incumpliendo de esta forma lo previsto en “cláusula Décimo Primera - Cláusula Penal: El incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de los contratantes, dará derecho a la parte que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir las obligaciones a su cargo para exigir a la parte que no cumplió o n se allanó a cumplir la suma del (20%) sobre el valor total de la comisión pactada, suma que será exigible ejecutivamente desde el día siguiente del otorgamiento de la escritura de compraventa del vehículo objeto de corretaje, o de la promesa de compraventa, o del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o cláusulas de contrato, renunciando a los reque rimientos judiciales o constitución en mora, igualmente constituirá merito ejecutivo, simplemente con la afirmación de la cláusula incumplida”…es decir el 20% sobre el valor de venta del vehículo, más los gastos en que he incurrido por dejar al día los imp uestos del citado vehículo que esta aun a mi nombre.
2. Pretensiones
Que se aplique el incumpliendo a lo previsto en “cláusula Décimo Primera - Cláusula Penal: El incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas de
2. Pretensiones
Que se aplique el incumpliendo a lo previsto en “cláusula Décimo Primera - Cláusula Penal: El incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de los contratantes, dará derecho a la parte que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir las obligaciones a su cargo para exigir a la parte que no cumplió o n se allanó a cumplir la suma del (20%) sobre el valor total de la comisión 2943 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2
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pactada, suma que será exigible ejecutivamente desde el día siguiente del otorgamiento de la escritura de compraventa del vehículo objeto de corretaje, o de la promesa de compraventa, o del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o cláusulas de contrato, renunciando a los requerimientos judiciales o constitución en mora, igualmente constituirá merito ejecutivo, simplemente con la afirmación de la cláusula incumplida”…es decir el 20% sobre el valor de venta del vehículo, más los gastos en que he incurrido por dejar al día los impuestos del citado vehículo ($363.000) que esta aun a mi nombre.
3. Trámite de la acción
El día 19 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 20221, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direc ción electrónica judicial registrada en el
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direc ción electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al correo: carroagilcolombia10@gmail.com; el día 20 de febrero de 20 24, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-235548- -00005/00006, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvier an como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 23-235548- -00000/00002 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales
así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el lit igio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
2943 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante, como pasa a explicarse a continuación.
Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De la condicion de consumidor final
Según el literal a) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para resolver litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores estab lecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción
Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que la demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si la demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídi ca que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empre sarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de
descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el ra sgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2943 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor
consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas , a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular, el Despacho pone de presente el contrato objeto del presente litigio obrante bajo el consecutivo No. 23235548- -00002, página 3. Veamos:
A su vez, el Despacho trae a colación la cláusula tercera de dicho contrato. Veamos:
Con lo cual es evidente que el propósito para el cual el demandante adquirió el servicio objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de
4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.
4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 2943 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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índole económica, con lo cual el demandante no es consumidora final, en concordancia con el mencionado numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
Conforme lo anterior, se debe concluir que el señor DANIEL OLAYA no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto del litigio y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa.
Es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G. del P, en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa, se encontró debidamente acreditada en este proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por activa ” respecto del señor DANIEL OLAYA , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.339.966, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2943 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025