SIC - Sentencia 2945 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2945 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23184953
Demandante: PEOPLE PASS S.A.S.
Demandado: HOME APPLIANCES S.A.S. Y HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la sociedad demandada una Cortina Silhouette Motorizada (En adelante el producto ), por valor de un millón ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y un pesos ($1.124.251).
1.2. Indica el demandante que, el producto presentó fallas en su funcionamiento relacionadas el sistema automático de subir y bajar.
1.3. Que, el demandante solicitó la reparación del producto, sin que fuera atendida por la sociedad demandada, quien indicó que el servicio de desmonte y traslado tiene un costo de seiscientos mil
sistema automático de subir y bajar.
1.3. Que, el demandante solicitó la reparación del producto, sin que fuera atendida por la sociedad demandada, quien indicó que el servicio de desmonte y traslado tiene un costo de seiscientos mil pesos ($600.000).
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se repare el producto objeto de litigio.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 107665 del 28 de septiembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la s direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a los correos electrónicos: erodriguez@hdlao.com y ventas@homeappliances.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 07 del expediente, la sociedad demandada HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A.S, allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de m érito de las que se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 006 del 25 de enero de 2024. 2945 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 11 del expediente, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00 – 10 - 11, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivos Nro. 07 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despach o que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de s ervicios, cuando exista 2945 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3
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incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o
proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la compra de una Cortina Silhouette Motorizada, por valor de un millón ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y un pesos ($1.124.251).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Quiere, decir que la carga probatoria de demostrar la falla sobre la cual se eleva la reclamación
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Quiere, decir que la carga probatoria de demostrar la falla sobre la cual se eleva la reclamación está en cabeza del consumidor. Para el caso en concreto, corresponde demostrar la falla en el sistema que sube y baja la cortina.
Pese a lo anterior, el Despacho no evidencia que la parte demandante demostrara la existencia de la falla del producto, ya que, el material probatorio aportado corresponde a reclamaciones y no propiamente al bien que está experimentando una falla.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2945 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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Al no existir prueba de la falla que alega la parte demandante, no es dable para este Despacho ordenar una reparación y en tanto se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Com ercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Com ercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2945 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025