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SIC - Sentencia 2946 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2946 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 2385655

Demandante: CESAR ALFONSO CORZO CARDENAS

Demandado: SANTANDEREANA DE TURISMO L'ALIANXA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 25 de enero del año 2020, el señor CESAR ALFONSO CORZO CARDENAS, en la ciudad de Bucaramanga compró de contado a la empresa Santandereana de Turismo L'ALIANXA S.A.S. un paquete de turismo que incluía alojamiento todo incluido con Decamerón y transporte aéreo con la aerolínea Easy Fly a la ciudad de Cartagena por cuatro días y tres noches por valor de $2.192.150, con fecha pactada de utilización del servicio del 19 de al 22 de marzo del año 2020.

incluido con Decamerón y transporte aéreo con la aerolínea Easy Fly a la ciudad de Cartagena por cuatro días y tres noches por valor de $2.192.150, con fecha pactada de utilización del servicio del 19 de al 22 de marzo del año 2020. 1.2. Por cuestiones de pandemia COVID, fue imposible utilizar el servicio y por conversación sostenida entre el señor CESAR CORZO y Patricia Garnica asesora comercial de la sociedad Santandereana de Turismo L'ALIANXA S.A.S., el señor CESAR CORZO tomó la decisión de esperar y disfrutar el paquete turístico cuando pasara la pandemia. 1.3. Cuando se superaron los problemas de salud y se reanudaron los viajes turísticos, el señor CESAR CORZO, desde el año 2021 y hasta la fecha de presentación de la demanda conversó en reiteradas ocasiones con Patricia Garnica asesora comercial de Santandereana de Turismo L'ALIANXA S.A.S. para tomar el servicio, quien le comunicó que la aerolínea Easy Fly no da razón ni responde por los pasajes aéreos, que con el hotel no hay ningún inconveniente y que debe esperar hasta cuando la aerolínea responda o que adquiriera unos nuevos pasajes aéreos para poder disfrutar el viaje, solución que el demandante no aceptó. 1.4. Por haber trascurrido tres años desde la adquisición del plan turístico, por la respuesta de la sociedad Santandereana de Turismo L'ALIANXA S.A.S. y que el señor CESAR CORZO no ha podido utilizar todo el plan turístico, solicitó el reembolso del dinero, el 30 de diciembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023, sin obtener respuesta

CESAR CORZO no ha podido utilizar todo el plan turístico, solicitó el reembolso del dinero, el 30 de diciembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023, sin obtener respuesta alguna por parte de Santandereana de Turismo L'ALIANXA S.A.S. 2946 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Se solicitó la devolución del valor del paquete turístico por la suma de $2.192.150.

3. Trámite de la acción

El día 22 de marzo de 2023 , mediante Auto No 35038, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo comunicados@santur.travel (consecutivos 4 y 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas l os documentos obrantes en consecutivos 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

2946 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación f ueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de aná lisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2946 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o vario s defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados

idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

De la valoración del acervo probatorio, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto por la adquisición de un paquete turístico con alojamiento todo incluido Decameron y tiquetes aéreos con Easy f ly por valor de $2.191.150, con fecha pactada para la prestación del servicio del 19 al 22 de marzo de 2020.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado como proveedor.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra probado que el servicio en principio no pudo prestarse por circunstancia sobreviviente de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19; razón por la cual, las partes acordaron una vez superados los problemas de salud pública por COVID-19, el servicio se prestaría; sin embargo, superados los problemas de salud pública por COVID-19, el consumidor solicitó el servicio pero SANTUR L'ALIANXA S.A.S. no garantiz ó la prestaci ón del servicio en las condiciones que fue adquirido, en

pública por COVID-19, el consumidor solicitó el servicio pero SANTUR L'ALIANXA S.A.S. no garantiz ó la prestaci ón del servicio en las condiciones que fue adquirido, en empaquetamiento con hospedaje y transporte aéreo incluido.

Ahora, es claro que la garantía m ínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Respecto de la reclamación se encuentra probado el consumidor la realizó por escrito el día 30 de diciembre de 2022 y el día 3 de febrero de 2023 solicitando el reembolso del dinero; pero el proveedor no dio respuesta a la solicitud. 2946 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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Así las cosas, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada l a ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97

se tendrá como indicio grave en contra de la demandada l a ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda , que para el presente caso son: i) las partes acordaron se prestaría el paquete turístico adquirido, una vez se superaran los problemas de salud pública por pandemia COVID-19; ii) superados los problemas de salud pública por COVID-19, el consumidor solicitó el uso del paquete turístico; y iii) el proveedor SANTUR L'ALIANXA S. A.S no presto el servicio en las condiciones que fue adquirido, esto es incluidos todos los servicios del empaquetamiento hospedaje con transporte aéreo.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma cancelada de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/TCE ( $2.192.150) cancelada por paquete de turismo que incluía alojamiento todo incluido y transporte aéreo a la ciudad de Cartagena por cuatro días y tres noches, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

turismo que incluía alojamiento todo incluido y transporte aéreo a la ciudad de Cartagena por cuatro días y tres noches, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SANTANDEREANA DE TURISMO L'ALIANXA S.A.S., identificada con el NIT 890203129 - 2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SANTANDEREANA DE TURISMO L'ALIANXA S.A.S., identificada con el NIT 890203129 - 2, que a título de efectividad de la garantía, a favor de CESAR ALFONSO CORZO CARDENAS , identificado con la cédula de ciudadanía número 91471700, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/TCE ( $2.192.150) cancelada por un paquete de turismo que incluía alojamiento todo incluido y transporte aéreo a la ciudad de Cartagena por cuatro días y tres noches.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

ciudad de Cartagena por cuatro días y tres noches.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al

2946 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2946 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025

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