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SIC - Sentencia 2947 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2947 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-198388

DEMANDANTE: YOLANDA JIMENEZ.

DEMANDADO: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que la sociedad demandada otorgó un Crédito identificado bajo el número 4010930006202699 y aprobado con un cupo de $2.750.000, representado en una tarjeta denominada como “CREDIUNO”, y que a la fecha de la presentación de la demanda, presenta un saldo de $2.411.383, según dato suministrado presuntamente por la compañía pasiva.

1.2. Añade la libelista que según un documento de “Estado de Cuenta” expedido por la accionada en fecha 8 de agosto del 2022, ha efectuado 21 abonos que suman a la fecha $2.516.996, y que

1.2. Añade la libelista que según un documento de “Estado de Cuenta” expedido por la accionada en fecha 8 de agosto del 2022, ha efectuado 21 abonos que suman a la fecha $2.516.996, y que corresponden entre el 4 de septiembre del 2020 al 6 de agosto del 2.022.

1.3. Señala la libelista que, según el estado de cuenta y detalle de pago antes referenciado y que le fue enviado, se detallan retiros efectuados por ella por valor de $1.000.000 el 13 de agosto del 2020, y otro retiro por $800.000 el 1° de octubre del 2020, para un total de retiros por $1.800.000,

1.4. Indica que e n el mismo estado de cuenta suministrado por la pasiva, se detalla un valor REDÍFERIDO a 72 cuotas, lo que da un pago mensual de $34.507 , y que a la fecha viene efectuando pagos por encima del valor mínimo exigido por ellos , es decir y según la actora , abonos de $130.000, y a veces de mayores valores.

1.5. Por último, alega la parte activa que no entiende por qué aún debe $2.481.383, si ha realizado 21 abonos que suman $2.516.996, siendo el cupo de la tarjeta $2.750.000. Por lo anterior e inconforme con la situación, afirma que en fecha 2 de septiembre del 2022, elevó reclamación directa ante la accionada solicitando que se le reliquid ara la deuda y que se le devolviera los valores que considera ha pagado de más. Sin embargo, señala que no le efectuaron ninguna 2947 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2

valores que considera ha pagado de más. Sin embargo, señala que no le efectuaron ninguna 2947 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2

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reliquidación, sino que tan solo se limitaron a ofrecerle otra opción de pago para cancelar en su totalidad la deuda, respuesta frente a la cual no estuvo de acuerdo.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, se obligue a la sociedad demandada que efectúe una nueva liquidación del crédito otorgado bajo el número 2699 , y que a la fecha presenta un saldo de $2.411.383 , por considerar que dicha liquidación del crédito otorgada por la pasiva se encuentra incorrecta y que no ha tenido en cuenta los abonos realizados a la fecha.

3. Trámite de la acción

El día 30 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 140438, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, es email impuestos@credivalores.com (de acuerdo en lo probado en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La compañía accionada contestó oportunamente la demanda a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23-198388- -00006 del expediente digital el día 19 de diciembre del 2023, donde

La compañía accionada contestó oportunamente la demanda a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23-198388- -00006 del expediente digital el día 19 de diciembre del 2023, donde solicitó al Despacho que se desestimaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: En primer lugar, indicó que era cierta la relación de con sumo configurada con la parte actora mediante el otorgamiento de la tarjeta de crédito No. 4010930006202699 Crediuno Visa , y que resultan ser ciertos el saldo de la obligación expuesto por la libelista conforme al estado de cuenta del mes de agosto del 2022, pero aclaró q ue el saldo de la obligación está sujeto a la amortización del crédito ; segundo, que s i bien resulta ser cierto la sumatoria de las cuotas pagadas por la accionante durante la amortización del crédito, expuso que la reliquidación del crédito se produce como consecuencia de errores cometidos por parte de las entidades bancarias en su liquidación, o de incumplimientos normativos. Y que en el caso sub-examine, no se evidencia ningún tipo de error, que la parte accionante no logra probar dicho error alegado, y que el interés aplicado corresponde al permitido por la Superintendencia Financiera. Por lo anterior, consideran que el procedimiento está acorde con la ley, y que no tiene asidero lo solicitado por la demandante; y por último, en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, alegó la pasiva que no le asiste a la demandante el derecho a solicitar devoluciones, y que lo que pretende es desconocer lo pactado con la compañía.

Por todo lo expuesto en escrito de contestación de la demanda, alegó como excepciones de mérito

solicitar devoluciones, y que lo que pretende es desconocer lo pactado con la compañía.

Por todo lo expuesto en escrito de contestación de la demanda, alegó como excepciones de mérito las siguientes: “1. Cumplimiento de las obligaciones contractuales ”; y “2. Correlación Derechos y Deberes del Consumidor”.

Las excepciones de mérito y el escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas por la accionada, fueron fijados en lista el día 12 de marzo del 2024 mediante fijación No. 039 (véase consecutivo 7 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 15 de marzo del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento frente a la defensa propuesta por la parte contraria, ni aportó o solicitó alguna prueba adicional.

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4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En primer lugar, es preciso señalar que por disposición constitucional (art. 116 C.P.), excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas

En primer lugar, es preciso señalar que por disposición constitucional (art. 116 C.P.), excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin embargo, no le es permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de derecho del consumo desde la misma Ley 446 de 1998 (art. 145)1, estas facultades fueron ratificadas con la Ley 1480 de 2011 (art. 56) y a su vez la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (art. 24), las amplió en lo relacionado con la infracción a los derechos de propiedad industrial.

En lo concerniente a la competencia otorgada por el Código General del Proceso, en su artículo 24 señaló que: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consu midores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.

Bajo esa perspectiva, la entidad solo puede emitir pronunciamientos judiciales respecto de la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor o en normas especiales de protección al consumidor, estando sometido al im perio de la ley durante el ejercicio de su autoridad judicial especial y excepcional, y aplicando como criterios auxiliares cuando no exista norma expresa que regule el caso objeto de análisis, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del de recho y la doctrina, al tenor de lo dispuesto en artículo 230 de la

no exista norma expresa que regule el caso objeto de análisis, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del de recho y la doctrina, al tenor de lo dispuesto en artículo 230 de la Constitución Política de Colombia2.

Es por eso que la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en su artículo 56 numeral 3° y artículo 58, le otorgó facultades judiciales excepcionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer y decidir demandas o acciones de protección al consumidor que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en e sta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, y los orientados a declarar el incumplimiento del deber de información , independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Es así que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1480 del 2011, y el Artículo 5° del decreto 1368 del 2014 (reglamentario del mencionado artículo 45 del Estatuto del Consumidor), cuando los consumidores que celebren operaciones de créditos con personas naturales o jurídicas

1 Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones

cuando los consumidores que celebren operaciones de créditos con personas naturales o jurídicas

1 Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o l as contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercializ ación de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consum idores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. 2 Consittución Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2947 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 5

jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2947 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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que no se encuentren vigiladas por alguna autoridad en especifica (como por ejemplo la Superintendencia Financiera de Colombia), los usuarios tendrán derecho a que se les informe de manera clara, precisa, transparente y oportuna, todas las condiciones inherentes al crédito adquirido, como modalidad y periodicidad de pago, valor del capital prestado, tasa de interés remuneratorio y moratorio aplicable al crédito en términos de efectivo anual, y la indicación de forma expresa del cobro de cualquier otro concepto adicional, el cual deberá informarse de la misma manera en como se le hizo saber el valor del capital prestado o monto financiado. De igual manera, deberá informarse al consumidor regular y constantemente por cualquier medio (ya sea en las facturas de pago que se le remita, o en cualquier otro documento), sobre el estado actual de su crédito, lo que incluye qué valores ha pagado por concepto de capital e intereses (bien sea remuneratorios o moratorios, según el caso), y la indicación del saldo insoluto o valor faltante por pagar para finiquitar el crédito, haciendo la debida discriminación del valor adeudado en capital e intereses.

Por último, en caso de existir fallas en el servicio financiero contratado, el consumidor tendrá derecho a que se le devuelvan los dineros pagados como consecuencia del servicio incumplido, pero deberá aportar en primera instancia, las pruebas que acrediten tales fallas en el servicio contratado o incumplimiento por parte del proveedor financiero demandado (ver artículos 10, 11 numeral 3° y 58,

aportar en primera instancia, las pruebas que acrediten tales fallas en el servicio contratado o incumplimiento por parte del proveedor financiero demandado (ver artículos 10, 11 numeral 3° y 58, numeral 5°, literal A de la Ley 1480 del 2011).

Teniendo claro lo anterior, se dará análisis del caso bajo el amparo de las normas del Estatuto del Consumidor ( Ley 1480 del 2011), junto con los demás preceptos jurídicos que lo adicionen, complementen y reglamenten (Decreto 1368 del 2013 ). En este orden de ideas, encuentra el Despacho acreditado en virtud de la concordancia de las versiones rendidas por ambas partes, la relación de consumo consistente en el otorgamiento por parte de la compañía pasiva en favor de la accionante, de la tarjeta de crédito Crediuno Visa identificada bajo el n úmero 4010930006202699, con el fin de que la libelista pudiera satisfacer una necesidad personal, privada o familiar, por lo que debe catalogarse como “consumidora final” del producto financiero contratado con la demandada, estando legitimada en la causa por activa para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de este tipo de acción o demanda; y por su parte, la accionada está legitimada en la causa por pasiva para soportar la carga de la demanda objeto de estudio, por ser la “proveedora” del servicio o producto financiero contratado por la libelista.

Ahora bien, es claro también para este operador jurisdiccional que el objeto del proceso radica en la inconformidad de la accionante respecto del saldo de la obligación financiera adquirida a fecha de agosto del 2022 y que es cobrada por la sociedad demandada, pues no entiende por qué a dicha

inconformidad de la accionante respecto del saldo de la obligación financiera adquirida a fecha de agosto del 2022 y que es cobrada por la sociedad demandada, pues no entiende por qué a dicha fecha, aún debe $2.481.383, si ha realizado 21 abonos que suman $2.516.996, teniendo en cuenta que sólo hizo unos avances en la tarjeta de crédito referenciada por valor total de $1.800.000, y siendo el cupo de la tarjeta $2.750.000 . Por lo anterior, considera que la pasiva ha efectuado una liquidación del crédito de manera indebida, y que por el contrario, se le debe devolver valores que ha pagado presuntamente en exceso.

Sin embargo, advierte este juzgador que la accionante no aportó pruebas t écnicas en su libelo de demanda que acrediten desde el punto de vista financiero, por qué la liquidación del crédito o deuda efectuada por la accionada en fecha 8 de agosto del 2022 y obrante en consecutivo cero (0), página 6 del expediente digital, no corresponde a la realidad financiera y se encuentra calculada de manera indebida, ni tampoco solicitó tales pruebas técnicas durante el término que se le corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva (como por ej emplo, una prueba pericial) . Es necesario recordar que no basta con alegar una conducta indebida o falla en el servicio por parte del extremo accionado, sino que también debe probar dichas fallas en el servicio, pues el artículo 167 del Código General del Proceso, establece claramente que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. La demandante

del Código General del Proceso, establece claramente que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. La demandante tampoco aportó pruebas si quiera sumaria que la acrediten con conocimientos financieros suficientes 2947 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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para llegar a la conclusión que la liquidación del crédito efectuada por la pasiva, no corresponde a la realidad financiera. Veamos la liquidación del crédito tachada por la demandante como indebida:

Sin embargo, las únicas pruebas documentales aportadas por la accionante en su libelo de demanda, obrantes en consecutivo cero, páginas de la 3 a la 7 del expediente, consistentes en la copia simple del derecho de petición presentado ante la sociedad pasiva en fecha 2 de septiembre del 202 (v er página 3 del mismo consecutivo cero), copia de la respuesta brindada por la compañía en fecha 12 de octubre del 2022 frente a esa reclamación (ver páginas 4 y 5 del mismo consecutivo), copia del estado de cuenta y liquidación del crédito objeto de inconformidad (página 6) y copia del certificado de deuda expedido por la sociedad demandada en julio del 2022 para efectos de cancelación o pago total de la deuda (ver página 7), no son suficientes para acreditar que la liquidación de la deuda efectuada por la empresa aqu í enjuiciada, sea indebida, pues para llegar a esta conclusión , se necesitan de pruebas t écnicas de tipo pericial realizadas por un a persona idónea en temas

efectuada por la empresa aqu í enjuiciada, sea indebida, pues para llegar a esta conclusión , se necesitan de pruebas t écnicas de tipo pericial realizadas por un a persona idónea en temas financieros, y no basta con realizar meras apreciaciones de tipo s ubjetivo. De ahí que las atestaciones realizadas por la accionante y sus pretensiones incoadas, carecen del sustento probatorio mínimo, y por ende, no están llamadas a prosperar , pues se reitera, no hay pruebas en esta foliatura que la demandada haya vulnerado algún derecho que como consumidora le asiste a la accionante, ni frente a un tema de garantía legal del producto o servicio contrato, ni a un tema de información.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2947 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025

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