SIC - Sentencia 2948 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2948 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-161994
Demandante: JUANA MARÍA ARANGO JIMÉNEZ
Demandado: ORGANIZACIÓN SANTA LUCÍA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 13 de marzo de 2023 la demandante mandó a hacer con la demandada una s gafas con unos lentes de las siguientes características : monofocal material poly AR; bioclear, crizal; tratamiento fotocromático.
1.2. Que la asesora del establecimiento de comercio de la demandada le cotiz ó a la demandante las gafas descritas en el numeral anterior en DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($256.500).
1.3. Que el lente no cumplió con las características informadas, particularmente lo
demandante las gafas descritas en el numeral anterior en DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($256.500).
1.3. Que el lente no cumplió con las características informadas, particularmente lo fotocromático, por lo que el 25 de marzo de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior, el 25 de marzo de 2023 la demandante elevó de manera verbal la reclamación directa ante la demandada, s olicitando la efectividad de la garantía.
1.5. Que el mismo 25 de marzo de 2023 la asesora de la óptica de propiedad de la demandada reconoció que había cotizado lo s lentes con todas las caracterí sticas descritas en la fórmula por la suma de doscientos cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte. ($256.500) y le solicitó a la demandante que dejara las gafas para proceder con la corrección del lente y dejarlo fotocromático.
1.6. Que posteriormente la demandada se comunicó con la demandada para informarle que debía pagar un excedente de ciento ochenta mil pesos m/cte. ($180.000), para colocar el lente fotocromático.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la entrega de los lentes de las gafas 2948 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2
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con las características informadas , particularmente el fotocromático , o la devolución del dinero pagado por éstas, en caso de no ser posible lo anterior.
3. Trámite de la acción:
El 18 de agosto de 2023, mediante Auto No. 89059, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facult ades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico ccontabilidad@osl.com.co (Consecutivo 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2948 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido enc ontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo , en el presente asunto, se encuentra demostrada a través de los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 13 de marzo de 2023 la demandante mandó a hacer con la demandada unas gafas con unos lentes de las siguientes características: monofocal material poly AR; bioclear, crizal; tratamiento fotocromático, por la suma de doscientos cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte. ($256.500).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimació n por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2948 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el presente caso se encuentra demostrado que la demandada no entregó a la demandante los lentes de las gafas con las características solicitadas.
Vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y el extremo demandado se suscitó una relación de consumo,
la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y el extremo demandado se suscitó una relación de consumo, derivada de la adquisición de unas gafas con lentes de características particulares , por las que pagó la suma de doscientos cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte. ($ 256.500); ii) Que los lentes de las gafas no se entregaron conforme a las características solicitadas ; iii) Que la asesora de la óptica de propiedad de la demandada reconoció que había cotizado los lentes con todas las características descritas en la fó rmula por la suma de doscientos cincuenta y seis mil quinientos pesos m/cte. ($ 256.500), iv) Que la demandada le pidió a la demandante ciento ochenta mil pesos m/cte. ($180.000), para ajustar los lentes de las gafas a lo solicitado.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto e n el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía , ajuste las gafas objeto de litigio y entregue los lentes con las características informadas, particularmente el fotocromático.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ORGANIZACIÓN SANTA LUCÍA S.A., identificada con NIT. 890.900.650-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ORGANIZACIÓN SANTA LUCÍA S.A., identificada con NIT. 890.900.650-9 que, a favor del señor JUANA MARÍA ARANGO JIMÉNEZ, identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.017.221.518, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero, ajuste las gafas objeto de litigio y entregue los lentes con las siguientes características: monofocal material poly AR; bioclear, crizal; tratamiento fotocromático.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado las gafas objeto de litigio y permit ir las intervenciones que se ordenan, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
ordenan, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 2948 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 5
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PARÁGRAFO SEGUNDO: De ser necesario el cambio de piezas esto estará a cargo del demandado, sin que pueda cobrarse a la demandante suma alguna por este concepto.
Culminadas las reparaciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia y con participación de la demandante, una revisión de la cual se deje constancia de la conformidad de ésta respecto de los ajustes realizados a las gafas objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior , con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en
para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior , con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el litera l b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumpl imiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
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FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2948 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025