SIC - Sentencia 2953 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2953 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-289343.
Demandante: JUAN CARLOS CORTÉS CASTRO.
Demandado: DIANA PATRICIA PANTOJA ORTEGA propietaria del establecimiento de comercio
FERRETERIA EL MARTILLO 2.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1.1.1. Que la parte demandante adquirió un roto martillo marca elite por un valor de $600.000 1.1.2. Que el termino de garantía era de 2 años 1.1.3. Que manifiesta el demandante que el martillo dejó de funcionar 1.1.4. Que el demandante llevó el producto para hacer efectiva la garantía el 11 de marzo 1.1.5. Que manifiesta el demandante que el 7 de abril aun no habría recibido el taladro 1.1.6. Que con ocasión a lo anterior solicitó la devolución del dinero
1.1.5. Que manifiesta el demandante que el 7 de abril aun no habría recibido el taladro 1.1.6. Que con ocasión a lo anterior solicitó la devolución del dinero 1.1.7. Que la demandada no accedió a la petición 1.1.8. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso del dinero.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se ordene la devolución del dinero pagado
1.3. Trámite de la acción:
El 16 de febrero de 2024 , mediante Auto No . 18896 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica martillo2ferreteria@gmail.com (Consecutivos 23-289343-7) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio.
1.4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-289343-0-2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2953 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2
246 y 262 del Código General del Proceso.
2953 2025-03-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse, guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, consid era el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. Del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del provee dor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del provee dor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la ex istencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2953 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en aplicación de las consecuencias
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demandada conforme lo dispone el artículo 97 del C.G. del P ., lo que da cuenta de la adquisición del servicio objeto del litigio.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 1 . Que la demandante adquirió un roto martillo marca Elite 2. Que la demandante pagó la suma de $600.000 3. Que el producto dejó de funcionar
4. Que la demandante solicitó efectividad de la garantía y posteriormente solicitó devolución de dinero 5.
Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso del dinero. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso que a su tenor literal reza: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o ne gaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”
falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o ne gaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”
De igual forma, hay que precisar que la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar prueb as y/o demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, optó por guardar silencio. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con el reembolso de la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) En caso de no haberlo hecho. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artíc ulo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que DIANA PATRICIA PANTOJA ORTEGA propietaria del establecimiento de comercio FERRETERIA EL MARTILLO 2. Identificado con NIT 1087418831-7 vulneró los derechos de la consumidora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a DIANA PATRICIA PANTOJA ORTEGA propietaria del establecimiento de
consumidora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a DIANA PATRICIA PANTOJA ORTEGA propietaria del establecimiento de comercio FERRETERIA EL MARTILLO 2. identificado con NIT 1087418831-7 que a favor de JUAN CARLOS CORTES CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.065.495 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el pago de la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) En caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
2953 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4
Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual 2953 2025-03-102025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámi te de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Proyectó: Karen Acosta
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2953 2025-03-102025 042 11 de Marzo de 2025