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SIC - Sentencia 2963 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2963 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-230348

Demandante: YONI FERNANDO CADENA ACERO

Demandado: AMERICAN CROWN GROUP S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C., 07 de marzo de 2025

Hora de inicio: 11:00 am Hora de finalización: 12:42 pm INTERVINIENTES Por la parte demandante : Yoni Fernando Cadena A cero identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.014.207.881 actuando en calidad de demandante.

Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia, pese a que la misma se programó mediante Auto No. 18260 del 28 de febrero de 2025, el cual se notificó por estado No. 036 del 03 de febrero de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : Oriana Andrade Conforti , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

SENTENCIA 2963 2025-03-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia. 5.1. Parte demandante:

Documentales:

Los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23230348-0 y 23-230348-4 del expediente 5.2. Parte demandada La parte demandada no aportó ni soli citó prueba alguna, toda vez que , dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio. 5.3. Pruebas de oficio Se solicitó la exhibición del contrato de afiliación No. ACG3786 firmado por las partes. del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio. 5.3. Pruebas de oficio Se solicitó la exhibición del contrato de afiliación No. ACG3786 firmado por las partes. Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. identificada con NIT 901.413.105-6 vulneró el derecho de retracto del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA 2963 2025-03-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. identificada con NIT 901.413.105-6 que, a favor de YONI FERNANDO CADENA ACERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.207.881, dentro de los quince S.A.S. identificada con NIT 901.413.105-6 que, a favor de YONI FERNANDO CADENA ACERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.207.881, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de cinco millones quinientos mil pesos ( $5.500.000), p agados por el contrato de prestación de servicios turísticos objeto de litigio. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de la veri ficación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a fa vor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

Oriana Andrade Conforti Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

2963 2025-03-10

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