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SIC - Sentencia 2986 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2986 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 169909

Demandantes: NICOLAS CRUZ AMORTEGUI

Demandado: TRANQI S.A.S. (HOY CANCELADA)

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: Impugnar Fotomulta Reembolso .

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servi cio adquirido fue la suma de: 149.900

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: No prestaron el servicio ofertado y no realizan reembolso del dinero como ofrecieron inicialmente.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 16/01/2023.

1.5. Además de lo anterior: Ofrecian servicio online para impugnar fotomulta y en caso

dinero como ofrecieron inicialmente.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 16/01/2023.

1.5. Además de lo anterior: Ofrecian servicio online para impugnar fotomulta y en caso de no lograr el éxito de la impugnacion de la fotomulta realizaban el desembolso del dinero, se contrato el servici o con ellos el pasado 28/11/2022 y el pasado 05/04/2023 me envian correo indicando que el proceso fue finalizado, procedo a validar en la pagina del simit \"https://fcm.org.co/simit//homepublic\" si efectivamente la fotomulta fue retirada y me encuentro de que la misma aun sigue activa, les genero el correspondiente reclamo y me indican que no me van a garantizar la impugnacion de la fotomulta, ni tampoco me van a realizar reembolso del dinero.

2. Pretensiones

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

2. Reparación por el tiempo que estuve esperando el servicio que finalmente no fue prestado .

2986 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 12 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 99120, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES,

facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo: liquidaciontranqi@gmail.com, (Consecutivos 23-169909- -4 y 5 ) el 18 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 3 de octubre de 2023 a las 4:30 pm.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada TRANQI S.A.S. (HOY CANCELADA) guardó silencio.

4. . Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 22 -169909- -0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para dirimir la controversia planteada.

2986 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Para dichos efectos corresponde, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente actuación, entendidos como “condiciones de

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Para dichos efectos corresponde, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente actuación, entendidos como “condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil 1”. (Negrilla fuera del texto).

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que se trata de “requisitos indispensables para la integración y desarrollo valido del proceso, esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, en tanto el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio ”2.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que “la omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio”3.

En lo que atañe a la actuación bajo estudio, se encuentra que están cumplidos los presupuestos de competencia y demanda en debida forma. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de legitimatio ad processum , referido a la capacidad procesal o “aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o tramite y ante el juzgador, sea en nomb re propio sea en nombre ajeno ”4 , se advierte que en el curso

ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o tramite y ante el juzgador, sea en nomb re propio sea en nombre ajeno ”4 , se advierte que en el curso de la presente actuación y mediante Acta No. 005 del 10 de noviembre de 2023 del accionista único, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 03050578 del libro IX, se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, cancelada el día 28 de diciembre de 2023, siendo consecuencia de dicha liquidación la extinción de la persona jurídica demandada. V eamos:

En ese orden, la demandada perdió de manera sobrevinie nte en el marco del proceso su capacidad para ser parte, esto es su capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de intereses, razón por la cual, mal podría este Despacho reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legal mente no es sujeto de derechos y obligaciones, siendo inviable resolver de mérito la Litis.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia seis (6) de febrero de dos mil uno (2001). Expediente 5656. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 2002-00196-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 2002-00196-01. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 2002-00196-01.

2986 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 4

2986 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que “Una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales en consecuencia no pueden de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, máxime que su matrícul a se encuentra cancelada ”5.

Finalmente, verificada la actuación se advierte la ausencia de conductas que se puedan considerar como reprochables y capaces de producir una condena que obligue a correr a una parte con los gastos realizados por la otra, por lo que las costas se tendrán por no causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver la Acción de Protección al Consumidor de la referencia por no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220045640 de junio 15 de 2012.

2986 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025

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