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SIC - Sentencia 2987 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2987 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-285093

Demandante: NELSON ENRIQUE CADENA COLMENARES.

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 6 de agosto de 2022, se adquirieron de la pasiva cuatro entradas para el evento “Harlem Trotamundos”, por la suma de $388.000.

1.2. Que, el evento se realizaría el 12 de agosto de 2022 en la ciudad de Cali.

1.3. Que, el evento fue cancelado.

1.4. Que, el 24 de agosto de 2022 solicitó la devolución del dinero pagado.

1.5. Que, el 25 de agosto de 2022, presentó nueva reclamación directa al demandado.

1.4. Que, el 24 de agosto de 2022 solicitó la devolución del dinero pagado.

1.5. Que, el 25 de agosto de 2022, presentó nueva reclamación directa al demandado.

1.6. Que, el 17 de noviembre de 2022, el demandado indicó que estaba en estado preaprobada su solicitud, sin más respuestas a la presentación de la demanda.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de gara ntía, se ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción:

El 8 de febrero de 2024, mediante Auto No. 14363, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivos 3 y 4 de 9 de febrero de 2024). En memorial del 12 de marzo de 2024 , bajo consecutivo 23-285093- -5, la demandada manifestó su intención de atender favorablemente las pretensiones de la demanda e indicó haber procedido con la devolución del dinero pagado el 11 de marzo de 2024. 2987 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilida d a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

En el presente caso, se acredita en el consecutivo 5 del expediente, el reintegro de dinero solicitado en las pretensiones de la presente Acción de Protección al Consumidor, hecho efectivo en favor del demandante el 11 de marzo de 2024 , por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de

en las pretensiones de la presente Acción de Protección al Consumidor, hecho efectivo en favor del demandante el 11 de marzo de 2024 , por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQ UICIAS S.A.S. , EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900297972-3, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante

allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2987 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2987 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025

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