SIC - Sentencia 2992 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2992 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2024-317474
Demandante: MARYER NICOL ALZATE ALFONSO
Demandado: VICTOR EDUARDO CASTELLANOS GOMEZ.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 4 de abril de 2024, la parte adquirió dos pares de zapatos a través de la tienda virtual de la pasiva, ZOI STILETTO, por la suma total de $275.000.
1.2. Que, la entrega se realizaría el 22 de abril de 2024.
1.3. Que, los productos no fueron entregados.
1.4. Que, las partes demandada y demandada acordaron un pl an para el reembolso de l dinero pagado: tres cuotas semanales de $100.000 y una última cuota de $75.000, con primer pago desde el 7 de junio de 2024.
1.4. Que, las partes demandada y demandada acordaron un pl an para el reembolso de l dinero pagado: tres cuotas semanales de $100.000 y una última cuota de $75.000, con primer pago desde el 7 de junio de 2024.
1.5. Que, el 26 de junio de 2024, presentó nueva reclamación directa al demandado.
1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el accionado adeuda $100.000.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene realizar la devolución del dinero pagado, así como realizar el pago de intereses por mora a modo de retribución por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y el retraso en la entrega del producto.
3. Trámite de la acción:
El 22 de agosto de 2024, mediante Auto No. 117742, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: vcastellanos714@gmail.com (consecutivos 2 y 3 de 23 de agosto de 2024). 2992 2025-03-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En memorial del 23 de agosto de 2024, bajo consecutivo 24-317474- -00004 del plenario, la demandada
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En memorial del 23 de agosto de 2024, bajo consecutivo 24-317474- -00004 del plenario, la demandada manifestó haber atendido la pretensión de devolución el 23 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene co mpetencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
2. Sobre el allanamiento del demandado.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla,
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuan do advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2992 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3
para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
2992 2025-03-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el presente caso, se acredita en el consecutivo 4 del expediente, el reintegro de dinero solicitado en las pretensiones de la presente Acción de Protección al Consumidor , hecho efectivo en favor del demandante el 23 de a gosto de 2024 , por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pr etendido, por parte de VICTOR
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pr etendido, por parte de VICTOR EDUARDO CASTELLANOS GOMEZ, identificado con CC No. 1095791704, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2992 2025-03-112025 043 12 de Marzo de 2025